REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011381
ASUNTO : RP01-P-2015-011381

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:15 p.m., se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. AIRELYS OCA y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-011381, seguida en contra del ciudadano EDUARD JOSE EVARISTO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, con fecha de nacimiento 20-10-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.874.684, hijo de los ciudadanos Nurbis Linares y Eduardo Evaristo, profesión u oficio supervisor de empresas polar, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda K, Casa Nº 13 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EUCLISMAR GARATE QUIJADA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el imputado de autos previa citación, los Defensores Privados Abg. RUBÉN GARCÍA y Abg. FREDDY MOREY, y la víctima de autos ciudadana EUCLISMAR GARATE QUIJADA. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 16/12/2015, en contra del ciudadano EDUARD JOSE EVARISTO LINARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EUCLISMAR GARATE QUIJADA. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo que por los hechos ocurridos en fecha 03-11-2015 a las 11.35 de la noche, funcionarios adscritos al IAPMSES, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Arismendi de esta ciudad, cuando fueron interceptados por varias personas quienes les informaron que un ciudadano estaba agrediendo a su pareja en una transversal del cuartel militar, trasladándose éstos inmediatamente al lugar referido, y al llegar al lugar trataron de verificar la situación y sale de una vivienda un ciudadano a veloz carrera y sin mediar palabras empuja a la Oficial Euclismar Garate, tirándola al pavimento, la cual inmediatamente empieza a botar sangre por todo su rostro, tratando los oficiales de hablar con el referido ciudadano, quien se encontraba en estado de ebriedad, el mismo presentaba hematomas en su rostro, por lo que fue detenido y colocado a la orden de la superioridad. Por lo que se procedió a su detención y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos.

Seguidamente se le otorga el derecho a la victima Ciudadana EUCLISMAR GARATE QUIJADA, quien expuso: “El señor no se ha metido mas conmigo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDUARD JOSE EVARISTO LINARES, del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido mas problemas con ella”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABG. RUBEN quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano EDUARD JOSE EVARISTO LINARES, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado EDUARD JOSE EVARISTO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, con fecha de nacimiento 20-10-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.874.684, hijo de los ciudadanos Nurbis Linares y Eduardo Evaristo, profesión u oficio supervisor de empresas polar, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda K, Casa Nº 13 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EUCLISMAR GARATE QUIJADA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha exponiendo que por los hechos ocurridos en fecha 03-11-2015 a las 11.35 de la noche, funcionarios adscritos al IAPMSES, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Arismendi de esta ciudad, cuando fueron interceptados por varias personas quienes les informaron que un ciudadano estaba agrediendo a su pareja en una transversal del cuartel militar, trasladándose éstos inmediatamente al lugar referido, y al llegar al lugar trataron de verificar la situación y sale de una vivienda un ciudadano a veloz carrera y sin mediar palabras empuja a la Oficial Euclismar Garate, tirándola al pavimento, la cual inmediatamente empieza a botar sangre por todo su rostro, tratando los oficiales de hablar con el referido ciudadano, quien se encontraba en estado de ebriedad, el mismo presentaba hematomas en su rostro, por lo que fue detenido y colocado a la orden de la superioridad. Por lo que se procedió a su detención y puesto a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EUCLISMAR GARATE QUIJADA. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 68 y su vuelto y 69 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.


Seguidamente el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana EUCLISMAR GARATE QUIJADA y expone: “Acepto las disculpas ofrecidas por el señor y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. RUBEN GARCIA, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado EDUARD JOSE EVARISTO LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, con fecha de nacimiento 20-10-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.874.684, hijo de los ciudadanos Nurbis Linares y Eduardo Evaristo, profesión u oficio supervisor de empresas polar, residenciado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda K, Casa Nº 13 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EUCLISMAR GARATE QUIJADA; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso POR UN PERIODO DE TRES (03) MESES, debiendo el acusado, cumplir trabajo comunitario supervisado por esta Juzgadora y/o por el personal de oficina participación ciudadana, durante tres jornadas que a tal efecto fijara el Tribunal. En este estado, se deja constancia que impuestos los imputados de las condiciones, los mismos al concederle la palabra, se comprometieron a cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese boleta de notificación a la oficina de participación ciudadana de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan emplazados con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA