REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004242
ASUNTO : RP01-P-2012-004242
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:30 a.m., se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. AIRELYS OCA y el Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-004242, seguida en contra del ciudadano imputado OSWALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.466, nacido en fecha 09/07/1976, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Edgar Villalba y Juana Bautista Marcano, residenciado en Bebedero Calle 6, Casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre. el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO y el imputado de autos, no compareciendo la víctima de autos. Ahora bien, visto que no compareció la víctima de autos, pese a los llamados efectuados por este Tribunal y visto que el presente asunto es de vieja data y por cuanto la Fiscal Décima del Ministerio Público y el Defensor Publico manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia en los términos expuestos, y solicitan se realice la audiencia de Preliminar, fijada para el día de hoy. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/08/2012, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación se hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo que por los hechos ocurrido en fecha 22 de julio de 2012, cuando funcionarios del IAPES, recibieron en la sede de ese Cuerpo Policial a una ciudadana que quedo identificada como MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.455, quien manifestó ser víctima de violencia por parte su concubino, por lo que procedieron a tomarle denuncia, señalando ésta que su concubino la agredió con sus puños y le causo una lesión en la cara, solicitando que la ayudaran porque era minusválida porque tenía una pierna enferma y no quería vivir más con ese señor, seguidamente se trasladaron a la residencia de la ciudadana, antes identificada, donde fueron atendidos por un ciudadano que quedo identificado como OSWALDO JOSÉ MARCANO. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó se mantenga las medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano imputado de autos.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado OSWALDO JOSÉ MARCANO, del derecho a ser oído, e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “Yo no he tenido mas problemas con ella”.
Seguidamente se le concede de palabra al Defensor Público, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ MARCANO, y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado OSWALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.466, nacido en fecha 09/07/1976, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Edgar Villalba y Juana Bautista Marcano, residenciado en Brasil, Sector la Esperanza, a 100 metros del ambulatorio, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre. el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, la investigación se inició en fecha exponiendo que por los hechos ocurrido en fecha 22 de julio de 2012, cuando funcionarios del IAPES, recibieron en la sede de ese Cuerpo Policial a una ciudadana que quedo identificada como MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.081.455, quien manifestó ser víctima de violencia por parte su concubino, por lo que procedieron a tomarle denuncia, señalando ésta que su concubino la agredió con sus puños y le causo una lesión en la cara, solicitando que la ayudaran porque era minusválida porque tenía una pierna enferma y no quería vivir más con ese señor, seguidamente se trasladaron a la residencia de la ciudadana, antes identificada, donde fueron atendidos por un ciudadano que quedo identificado como OSWALDO JOSÉ MARCANO. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante al folio 37 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y pido disculpas a la señora.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, ABG. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado OSWALDO JOSÉ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.886.466, nacido en fecha 09/07/1976, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Edgar Villalba y Juana Bautista Marcano, residenciado Bebedero Calle 6, Casa Nº 13, Cumaná, Estado Sucre. el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILYN DEL CARMEN LANZA VALLEJO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado: OSWALDO JOSÉ MARCANO. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Notifíquese a la victima. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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