REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001078
ASUNTO : RJ01-P-2013-000080

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En el día de hoy, seis (06) de Junio del dos mil dieciséis siendo las 11:30 A.M. se constituyo en la sala Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Juez ABG. Karelina Arenas Rivero, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. Alvic Márquez Ortiz y el Alguacil de sala José López, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-012207, seguida en contra la ciudadana LILIANA COROMOTO HERRERA, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre; de 35 años de edad; nacido el 12-12-1975; titular de la cédula de identidad N° V-14.597.329; soltera; de oficio del Hogar; hija de Carmen Herrera y Orangel Mata; residenciada en la Urbanización Cascajal Viejo, Calle 100, Casa Nº 24, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole a la Jueza determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25/04/2016 cursante a los folios 33 al 38 de la única pieza procesal, en contra de la imputada LILIANA COROMOTO HERRERA anteriormente identificada en actas, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-03-2011, 04-03-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron labores de patrullaje por la Ciudad, se trasladaron hacia la Avenida Arismendi, específicamente frente a la Plaza Arismendi, adyacente al elevado del antiguo Indio, Cumaná, Estado Sucre, lograron avistar aparcado un vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco, Matricula FAD-71H, donde se introdujo una persona de sexo masculino , con actitud sospechosa y nerviosa, el cual llevaba un objeto de color plateado en su mano derecha y portaba como vestimenta una camiseta de color blanco y un pantalón largo de color negro, por lo que procedió abordar el referido vehiculo, al acercarse al mismo los funcionarios se dan cuenta que dentro del auto se encuentran tres personas mas, dos del sexo masculino y una del sexo femenino, aparte del ciudadano antes citado, procediendo dichos funcionarios a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos. Luego procedieron a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos excepto a la ciudadana, y se dieron cuenta que no tenían encima ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a realizar una inspección al vehiculo e incautaron en la parte delantera en el asiento del copiloto tres fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, en el posa pies del lado del copiloto, una fragmento de una sustancia compacta de color blanco, en el tablero se encontró una caja de fósforo de color amarillo, contentivo de un polvo de color beige de naturaleza desconocida, y en ese mismo instante cuando la ciudadana que iba en vehiculo se revisaba ella misma se le cayo una pipa de fabricación casera de las utilizadas para consumir droga, procediendo al decomiso de la misma. Luego de procedió a la detención de los ciudadanos en cuestión.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Esta defensa en representación de la imputada LILIANA COROMOTO HERRERA, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, previa revisión de la presente acusación observa que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar una apertura a juicio previa admisión de la misma, es por ello que solicito desestime la acusación fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad en lo establecido en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. En caso de que este Tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba, para ser debatidas en un posible juicio oral y privado. De igual manera solicito se mantengan el estado de libertad que recae sobre mi defendida en vista que ha comparecido a los diversos llamados del Tribunal y la misma tiene la intención de someterse al proceso”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO HERRERA, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensora Pública, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: Vista la solicitud de la defensa de la declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 04-02-2011. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable a los delitos imputados cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de un (01) año a dos (02) años de prisión. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable es de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 6° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece el lapso de la prescripción ordinaria en un (01) año de prisión. Por su parte la norma del artículo 112 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que regula la prescripción extraordinaria expresamente dispone: “… Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calcula en un año y seis meses, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de este tiempo, es decir nueve (09) meses de prisión, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria en dos años (02) años y tres (03) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 04-02-2011, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los casos de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin culpa de la acusada, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal de estos delitos. Por su parte el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en el indicado delito, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el indicado delito y así se decide. Se hace cesar toda medida de coerción personal que pese sobre la imputada. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial informando el cese de la medida cautelar de presentaciones que venia cumpliendo la imputada de autos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CORDOVA