REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005302
ASUNTO : RP01-P-2016-005302

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.547, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-12-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Veliz y Lorenzo Rivero, residenciado en Barbacoa, Sector Cuesta Colorada, Carretera Vieja, Casa S/N, cerca de la casilla policial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMRIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados al ciudadano ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, por los hechos ocurridos en fecha 04-06-2016, siendo las 7:20 horas de la mañana., cuando funcionarios adscritos al IAPES, cuando realizaban recorridos por la carretera vieja, vía Cumana Puerto la Cruz, sector Cuesta Colorada, ya que presuntamente se encontraba unos ciudadanos que en días pasados habían incendiado una morada por el sector, en nuestro patrullaje observaros a un ciudadano quien era de estatura baja, contextura delgada, color de piel clara y vestía pantalón short de color beige y franelilla de color blanca, este al avistar la comisión policial opto por caminar rápidamente y miraba a los lados muy consecutivamente, se le dio la voz de alto, optando por emprender veloz carrera y se introdujo por unos matorrales que estaba en la parte trasera de una casa pintada de color verde y a mano derecha de esta morada se encuentra una estructura elaborada en zinc pintada de color amarillo logrando sorprende al sujeto, procediendo a realizar revisión corporal, no sin antes procurar la presencia de testigo alguna, siendo infructuosa la localización de testigo alguno, por lo que se procedió a realizar un barrido minucioso pudiendo visualizar entre los matorrales, lográndose incautar ocho (8) planta de color verde de aproximadamente de 30 a 50 cm, de la planta denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), al preguntarle al ciudadano en cuestión donde residía, este manifestó que reside en la residencia de color verde y que la estructura elaborada en zinc que funge como deposito, además de asumir que las plantas les pertenecía, quedando identificado como ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, quedando detenido. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.547, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-12-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Veliz y Lorenzo Rivero, residenciado en Barbacoa, Sector Cuesta Colorada, Carretera Vieja, Casa S/N, cerca de la casilla policial, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, Defensora Pública Segunda en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “soy consumidor y no me han hecho el examen toxicológico”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta al imputado si da su consentimiento a los fines de la practica de la evaluación toxicologica para determinar si el mismo es consumidor de sustancia ilícita manifestando el imputado a viva voz que da su consentimiento para que se le tome la muestra de orina para la practica del referido examen”. Es todo. - Por su parte la abogada defensora designada, Abg. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, argumentó: “De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto observa esta defensa que se trata de un procedimiento sin testigo por cuanto los funcionarios ni siquiera procuraron un testigo, señalando que fue infructuoso la cual es poco creíble por cuanto tanto el acta policial al folio 02 y la inspección del sitio al folio 03, señala que es el lugar donde reside mi defendido y que por esta razón asumieron que los 8 envases de la referida planta le pertenece, lo que quiere decir que el numeral segundo del artículo 236 no se encuentra satisfecho, tome en cuenta ciudadana Juez que mi defendido es un joven de 21 años que no presenta registros policiales, tome en cuenta ciudadana Juez que la inspección del folio 03 no el acompaña la fijación fotográfica de acuerdo al manual de cadena de custodia y al criterio del TSJ de la sala de casación penal es necesario que toda inspección se acompañe de fijaciones fotográficas, es decir que sola no basta, razón por la cual considero que el numeral segundo no esta satisfecho para que vincule a mi defendido en el hecho imputado, aunado a que no existe peligro de fuga ni obstaculización ya que mi defendido tiene arraigo en esta jurisdicción, por lo que solicito una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 04-06-2016, siendo las 7:20 horas de la mañana., cuando funcionarios adscritos al IAPES, cuando realizaban recorridos por la carretera vieja, vía Cumana Puerto la Cruz, sector Cuesta Colorada, ya que presuntamente se encontraba unos ciudadanos que en días pasados habían incendiado una morada por el sector, en nuestro patrullaje observaros a un ciudadano quien era de estatura baja, contextura delgada, color de piel clara y vestía pantalón short de color beige y franelilla de color blanca, este al avistar la comisión policial opto por caminar rápidamente y miraba a los lados muy consecutivamente , se le dio la voz de alto, optando por emprender veloz carrera y se introdujo por unos matorrales que estaba en la parte trasera de una casa pintada de color verde y a mano derecha de esta morada se encuentra una estructura elaborada en zinc pintada de color amarillo logrando sorprende al sujeto, procediendo a realizar revisión corporal, no sin antes procurar la presencia de testigo alguna, siendo infructuosa la localización de testigo alguno, por lo que se procedió a realizar un barrido minucioso pudiendo visualizar entre los matorrales, lográndose incautar ocho (8) planta de color verde de aproximadamente de 30 a 50 cm, de la planta denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), al preguntarle al ciudadano en cuestión donde residía, este manifestó que reside en la residencia de color verde y que la estructura elaborada en zinc que funge como deposito, además de asumir que las plantas les pertenecía, quedando identificado como ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 2 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios de IAPES, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03 y su Vto., cursa Acta de Inspección realizada al sitio del suceso. Al folio 04 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada. Al folio 09, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizadas a las plantas incautadas. Al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-043, del cual se desprende que el imputado de autos, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna. Al folio 13 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia, dejando constancia que se trata de la sustancia denominada marihuana de un peso neto de 90 gramos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ERICK RAFAEL RIVERO VELIZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.547, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-12-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Veliz y Lorenzo Rivero, residenciado en Barbacoa, Sector Cuesta Colorada, Carretera Vieja, Casa S/N, cerca de la casilla policial, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológico in vivo. En consecuencia líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, área de toxicología a los fines de que realice dicha evaluación al imputado de autos el cual será trasladado desde la sede del IAPES, el día martes 07/06/2016 a las 8:30 a.m. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos, asimismo informándole que deberá trasladar al imputado de autos el día martes 07/06/2016 a las 8:30 a.m., hasta la sede del CICPC, área de toxicología. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ CARMONA