REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002656
ASUNTO : RP01-P-2015-002656

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.309, Soltero, hijo de los ciudadanos Moisés Idrogo y Daler Salazar, fecha de nacimiento 20-12-1970, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa; residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 21, casa N° 13, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZMINA, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/03/2015, cursante del folio 30 al 34, de la presente causa, en contra del imputado JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.309, Soltero, hijo de los ciudadanos Moisés Idrogo y Daler Salazar, fecha de nacimiento 20-12-1970, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa; residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 21, casa N° 13, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZMINA. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2015, cuando la ciudadana DIAZMINA JOSEFINA MARQUEZ, denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a su concubino de nombre JOEL HIDROGO SALAZAR, ya que en esa misma fecha, a las 07:30 p.m., la denunciante se encontraba en su casa acostada y se apersono el denunciado JOEL HIDROGO, quien es su pareja, en estado de ebriedad, con un secándolo agrediéndola física y verbalmente, rompiendo objetos de su casa, la amenazo con un cuchillo que la iba matar, le abalanzo una silla, colocando ella su brazo izquierdo produciéndole hematoma, posteriormente ella salio de su casa a interponer la denuncia ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de donde se conformo una comisión en busca del denunciado, al llegar a la casa de la denunciante se encontraba en las afuera un sujeto quien fue señalado por la víctima como su agresor. Seguidamente la comisión se identifico como funcionarios policiales, se le indico el motivo de la presencia policial, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP; no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le impuso de sus derechos, y quedo identificado como JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima y contra el imputado de autos. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.309, Soltero, hijo de los ciudadanos Moisés Idrogo y Daler Salazar, fecha de nacimiento 20-12-1970, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa; residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 21, casa N° 13, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, Defensora Publica Segunda Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “Nosotros no hemos tenido más problemas”. Es todo.- Por su parte la abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa Ratifica en su totalidad los escritos presentados en su oportunidad legal en fecha 13/04/2015, cursante al folio 36 al 38, en cual solicita la nulidad del escrito acusatorio por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con esa suficiencia de elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. En caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud me acojo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de que sean debatidas en un posible juicio oral y público. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR, oído lo expuesto por la representación Fiscal, la victima, el imputado y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2015, cuando la ciudadana DIAZMINA, denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a su concubino de nombre JOEL HIDROGO SALAZAR, ya que en esa misma fecha, a las 07:30 p.m., la denunciante se encontraba en su casa acostada y se apersono el denunciado JOEL HIDROGO, quien es su pareja, en estado de ebriedad, con un secándolo agrediéndola física y verbalmente, rompiendo objetos de su casa, la amenazo con un cuchillo que la iba matar, le abalanzo una silla, colocando ella su brazo izquierdo produciéndole hematoma, posteriormente ella salio de su casa a interponer la denuncia ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de donde se conformo una comisión en busca del denunciado, al llegar a la casa de la denunciante se encontraba en las afuera un sujeto quien fue señalado por la víctima como su agresor. Seguidamente la comisión se identifico como funcionarios policiales, se le indico el motivo de la presencia policial, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP; no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le impuso de sus derechos, y quedo identificado como JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado señalado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente, declarándose sin lugar la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la no admisión de la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 32 al 33, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigo y los funcionarios actuantes en el debate oral y público para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, asimismo por no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Es todo. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano hoy acusado JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.309, Soltero, hijo de los ciudadanos Moisés Idrogo y Daler Salazar, fecha de nacimiento 20-12-1970, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa; residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 21, casa N° 13, hacia el cerro, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZMINA; por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- Se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda librar oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOEL JOSE HIDROGO SALAZAR. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informándole sobre la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA