REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006702
ASUNTO : RP01-P-2014-006702

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito por la abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta con competencia en Materia Penal, quien a su vez representa al ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, mediante el cual consigna de cumplimiento de las condiciones impuestas a su representado con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso decretada a su favor, y como consecuencia solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de al acción penal de conformidad con los artículos 49 numeral 7 y 361 en su segundo aparte, ambos del Código Penal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Revisadas las actas procesales observa que en fecha 27/01/2016, se realizo el acto de Audiencia Preliminar, donde el tribunal oído a las partes admitió totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, por la presunta comison del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley de Desarme, Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Diciembre del 2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicios en la segunda compañía de la población de Cumanacoa, se presentó el ciudadano Jordano Maluca con la finalidad de formular denuncia en contra del imputado de autos, quien es su suegro manifestando que en horas de la mañana lo había amenazado de muerte el imputado de autos con una escopeta a igual que a su esposa en el patio de su casa ubicada en el sector de las minas en la población de Cumanacoa y que el señor se encontraba en su casa, motivo por el cual se constituyo la comisión de servicio con la finalidad de trasladarse hasta el lugar del domicilio del denunciante y verificar si el ciudadano que lo había amenazado minutos antes aun se encontraba en la residencia, una vez en el lugar de los hechos se acercaron hasta la residencia del presunto agresor ya que ambos vivían juntos siendo atendidos por el ciudadano Jorge Luís Zapata a quien le manifestaron el motivo de la visita quien informó que en efecto el había tenido una discusión con el ciudadano Jordano procediendo a preguntarle si portaba arma de fuego con la cual había sido amenazado el al señor Yordano manifestándonos que si la tenía, informándole que la entregara incautándole arma de fuego tipo escopeta calibre 12MM sin cartuchos y de la cual no presento documento de propiedad alguno, visto le informamos que tenia que acompañarnos a la sede de la Guardia Nacional, ubicada en la Población de Cumanacoa a los fines de continuar con las averiguaciones y realizar las actuaciones correspondientes; una vez admitida la acusación, el ciudadano acusado, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y se acogió a una de las formulas alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, como fue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Público ni la victima hicieron oposición, por lo tanto estuvo de acuerdo con la medida impuesta, y en consecuencia de se acordó suspender condicionalmente el proceso a prueba, por el lapso de cuatro (04) meses, durante el cual el acusado de autos debía dar cumplimiento a las condiciones siguientes: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en: Someterse a cumplir servicio Comunitario en el Consejo Comunal de su localidad, dos (02) veces por semana, dos horas diarias, por el lapso de cuatro (04) meses, realizando labores en áreas relacionadas con la limpieza, pintura, y cualesquiera otra actividad que requiera ese ente. Ahora bien, observa este Despacho que tales condiciones fueron satisfactoriamente cumplidas por la ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, tal como se evidencia del folio 60 del presente asunto, donde cursa constancias suscritas por los voceros del Consejo Comunal Bebedero y Las Minas”, Ubicado en esta ciudad, Estado Sucre, donde informa a este Tribunal que el ciudadano acusado JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, cumplió con el Régimen de Prueba de manera satisfactoria así como del Trabajo Comunal que se le impusiera por el Juzgado Primero de Control; así las cosas, observa esta juzgadora que emergen del escrito consignado, dan fe del cumplimiento por parte del imputado de autos de las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad procesal; y en consecuencia, se debe decretar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JORGE LUIS ZAPATA FIGUEROA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.639.609, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1965, de profesión u oficio: agricultor, hijo de los ciudadanos Valentín Zapata y Petra Figueroa, residenciado en la Carretera Cumaná – Cumanacoa, vía La Agüada, Las Minas, Casa s/n, cerca de la Pollera Finca Doris Mar, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley de Desarme, Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA