REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005481
ASUNTO : RP01-P-2016-005481

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS CEDEÑO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/06/1978, soltera, de oficio Estudiante Universitario, hijo de los ciudadanos Cecilia Cedeño y Simon Mejias, residenciado en Avenida principal de Bolivariano, casa n° 172, Cumana, Sucre. Teléfono 0416-3182678, por la presunta comisión de los delitos de de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 203 del Código Penal, ESTAFA, previsto e el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos ALFONSO LUIS ZERPA y YSIS GREGORIANA RODRÍGUEZ, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en perjuicio del Estado VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JOSE MIGUEL MARCANO, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS CEDEÑO, a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2016, siendo aproximadamente las 10:40, a.m., cuando funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Cumana, cuando se encontraban cerca de las instalaciones observaron una discusión entre la ciudadana Isis Rodríguez por lo que se apersonaron con el objeto de evitar que resultara uno de ellos lesionados a lo que fueron informado por parte de la ciudadana ISIS, que el ciudadano Rafael Mejias la había insultado, haciéndose pasar por funcionario del SEBIN ya que en fecha pasada había sido objeto de privación ilegitima de parte del precitado organismo de seguridad, siendo trasladado hasta la sede con el fin de aclarar la situación y posterior al ingreso se presento por ante la oficialía de guardia el ciudadano ALFONZO LUIS ZERPA, indicando que el retenido Rafael Mejias se le había identificado como funcionarios de ese despacho, solicitándole la cantidad de 20.000,00, y 15 kilos de carne para que no se lo llevara preso hecho ocurridos el pasado 02/06/2016, en la carnicería de su propiedad ubicada en la instalaciones del Mercado Municipal, de seguida una vez escuchado dichos argumentos se ordeno que se le efectuó una revisión corporal al individuo objeto de traslado lográndole incautar un aparato Movil, en color Blanco y negro, marca Orinoquia, Modelo Ayantepui-Y221-U03, con su respectiva batería y tarjeta de memoria SD, un Carnet que lo acredita como Oficial ayudante de la Seguridad Ciudadana, emanado de la Dirección Municipal de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Sucre y una gorra de color Negra con las siglas DMSC en color amarillo por lo que procedieron a notificarle que quedara detenido e informándole al Fiscalia 5ta en materia de corrupción quedando identificado como: RAFAEL JOSE MEJIAS CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.762.889. Ahora bien Ciudadana Juez este representación fiscal considera la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos que los hechos antes narrados encuadran en los tipos penales de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 203 del Código Penal, ESTAFA, previsto e el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos ALFONSO LUIS ZERPA y YSIS GREGORIANA RODRÍGUEZ, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en perjuicio del Estado VENEZOLANO. Por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS CEDEÑO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/06/1978, soltera, de oficio Estudiante Universitario, hijo de los ciudadanos Cecilia Cedeño y Simón Mejias, residenciado en Avenida principal de Bolivariano, casa n° 172, Cumana, Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado EDGARDO GONZALEZ, Defensor Privado, quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: “Yo he estado trabajando en Dirección Municipal de Seguridad Ciudadana, no como funcionario activo de ellos ya que he estado prestando un a colaboración ya que no se ha celebrado una contratación colectiva dentro de la misma, no devengo sueldo trabajando en una comisión que presidí el Comisario Otto Salina diciéndonos que la función de nosotros iba a ser buscar información para trabajar articuladamente con los cuerpos de seguridad todas estas informaciones eran pasadas a los diferentes órganos policiales los que estábamos trabajando juntos y eran ellos quienes hacían los procedimientos policiales estando en la policial nacional el comisionado Jefe Juan Bautista Cordero Freite nos pidió varias informaciones las cuales nosotros las procesábamos y se las pasábamos”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. EDGARDO GONZALEZ, argumentó: “Las actuaciones que conforman el presente asunto relatan unos hechos ocurridos en fecha 02/06/2016 tomándole denuncia al ciudadano Alfonso Luís Zerpa tomándole entrevista como testigo presencial al ciudadano Domingo Barreto Carvajal quien hace referencia a unos hechos del 02/06/2016 la ciudadana Isis Rodríguez no le fue tomada ni acta de denuncia ni acta de entrevista que describiera hecho punible alguno a la funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana Lourdes Rivero de igual forma aunque aparentemente es una funcionaria actuante no suscribe ningún acta ni tampoco se le toma un acta de entrevista como testigo de algún hecho que no sabemos si es punible o no si logra observar el acta de investigación que da origen al presente proceso es de fecha 20/06/2016 en razón a ello muy respetuosamente solicito de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de esas actuaciones que generan la detención del ciudadano Rafael Mejias esto en razón que se ha violentado por parte de los funcionarios del SEBIN Cumana el debido proceso previsto en el articulo 49 numeral primero de la Constitución ya que violentaron el contenido del articulo 44 ordinal primero de la carta magna solamente la orden de aprehensión es por un hecho en flagrancia no tenemos a la vista un hecho flagrante pues como lo he mencionado los hechos denunciados por el ciudadano Alfonzo Zerpa en un hecho de fecha 02/06/2016 y la aprehensión se realiza el 20/06/2016 en caso de considerar que tales alegatos en donde le solicito la nulidad resultan improcedentes quiero hacer referencia en los tipos penales hechos por el Ministerio Publico se refiere al delito de estafa en el cual no se desprende cual es la conducta desplegada por el ciudadano Rafael Mejias que esta menoscabando o atacando la buena fe de alguna persona se menciona la usurpación de funciones y lo acabamos de escuchar todos en sala el ciudadano Rafael Mejias ha manifestado a viva voz que ciertamente el funge como ayudante de la Dirección Municipal de Seguridad Ciudadana y finalmente tenemos la Suposición de Valimiento que nos refiere que el debe asegurar a un tercero a que su función como funcionarios algún beneficio a ese tercero a cambio de dinero, prendas, dadivas o algún tipo de dinero de igual manera de las actuaciones que conforman el presente asunto no se deriva cual fue ese favor o esa diligencia que iba hacer el ciudadano Rafael Mejias a favor de persona alguna en razón a ello pudiésemos considerar que no existe delito cometido en consecuencia no están llenos los ordinales requeridos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe el peligro de fuga u obstaculización a los cuales hace referencia los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal pues el ciudadano Rafael Mejias no puede retrotraer el proceso por no contar con los recursos necesarios considerando pues lo que ha expuesto que como ayudante de esta Dirección no devengaba salario alguno deberíamos considerar el daño causado el cual no esta acreditado no sabemos cual daño estamos considerando tiene un domicilio establecido de fácil acceso que ha sido aportado al Tribunal y no cuenta con las posibilidades de evadir el proceso en razón a todo lo antes expuesto y haciendo hincapié en las nulidades alegadas solicito se le otorgue la libertad sin restricciones al imputado de autos en caso de no compartí lo alegado por esta defensa le solicito considere la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta o solicitándole sean de posible cumplimiento a mi representado. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las imputado RAFAEL JOSE MEJIAS CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 203 del Código Penal, ESTAFA, previsto e el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos Alfonso Luis Zerpa y Ysis Gregoriana Rodríguez, y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en perjuicio del Estado VENEZOLANO; COMO PUNTO PREVIO: La defensa solicita la nulidad del acta Policial por cuanto se hizo en contravención de los establecido en la carta Magna, vale decir violándose el contenido de los artículo 49 y 44 de la CRBV, este Tribunal revisadas las actas procesales observa que los funcionarios actuantes practican la detención del ciudadano en virtud de una investigación, y una realizada la practica de la revisión corporal le fue incautada unos prendas (carnet y gorra) en virtud de ello se practico la detención del ciudadano presente en sala; así mismo es de tomar en cuenta que tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe este Tribunal de Control, examinar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 9 de abril de 2001, fallo éste conforme al cual “… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden … (omissis) … Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, este Tribunal considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible al Tribunal accionado (…)” (Resaltado de esta Alzada)…”. Este criterio, ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por la misma Sala Constitucional, cualquier supuesta trasgresión a derechos inherentes al encausado, encontró y por tanto cesó en el momento en el cual fue colocado a la orden de este Juzgado de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza, por lo que se declará sin lugar la nulidad por la defensa. Así se decide.- Ahora bien en relación escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 20/06/2016, siendo aproximadamente las 10:40, a.m., cuando funcionarios Adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Cumana, cuando se encontraban cerca de las instalaciones observaron una discusión entre la ciudadana Isis Rodríguez por lo que se apersonaron con el objeto de evitar que resultara uno de ellos lesionados a lo que fueron informado por parte de la ciudadana ISIS, que el ciudadano Rafael Mejias la había insultado, haciéndose pasar por funcionario del SEBIN ya que en fecha pasada había sido objeto de privación ilegitima de parte del precitado organismo de seguridad, siendo trasladado hasta la sede con el fin de aclarar la situación y posterior al ingreso se presento por ante la oficialía de guardia el ciudadano ALFONZO LUIS ZERPA, indicando que el retenido Rafael Mejias se le había identificado como funcionarios de ese despacho, solicitándole la cantidad de 20.000,00, y 15 kilos de carne para que no se lo llevara preso hecho ocurridos el pasado 02/06/2016, en la carnicería de su propiedad ubicada en la instalaciones del Mercado Municipal, de seguida una vez escuchado dichos argumentos se ordeno que se le efectuó una revisión corporal al individuo objeto de traslado lográndole incautar un aparato Movil, en color Blanco y negro, marca Orinoquia, Modelo Ayantepui-Y221-U03, con su respectiva batería y tarjeta de memoria SD, un Carnet que lo acredita como Oficial ayudante de la Seguridad Ciudadana, emanado de la Dirección Municipal de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Sucre y una gorra de color Negra con las siglas DMSC en color amarillo por lo que procedieron a notificarle que quedara detenido e informándole al Fiscalia 5ta en materia de corrupción quedando identificado como: RAFAEL JOSE MEJIAS CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.762.889., existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de al ciudadano RAFAEL JOSE MEJAIAS CEDEÑO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: a los folio 1, 2 y 3 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del SEBIN quienes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. A los folio 04, 05 y 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ZERPA ALFONZO LUIS, al folio 07 cursa copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ZERPA LUIS ALFONZO. A los folio 8, 9 y 10 cursa fijaciones fotográficas. A los folio 11 su vto, 12 su vto y 13 su vto cursa registros de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, 16, 17 y 18 cursan actas de investigación penal. Al folio 19 cursa constancia médica del ciudadano Rafael Mejias. A los folios 20, 21 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano BARRETO CARVAJAL DOMINGO JOSE. Al folio 22 cursa copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano BARRETO CARVAJAL DOMINGO JOSE. Al folio 23 y 24, cursa acta de investigación penal. Al folio 26 cursa Memorándum Nro. 9700-0174-171 emitido por el sistema SIIPOL donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 27 y 28 cursa acta de investigación penal. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de las imputadas de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que las imputadas se mantengan apegadas y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado RAFAEL JOSE MEJIAS CEDEÑO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.009.275, natural de Cumaná, nacido en fecha 23/06/1978, soltera, de oficio Estudiante Universitario, hijo de los ciudadanos Cecilia Cedeño y Simon Mejias, residenciado en Avenida principal de Bolivariano, casa n° 172, Cumana, Sucre. Teléfono 0416-3182678, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Articulo 203 del Código Penal, ESTAFA, previsto e el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos ALFONSO LUIS ZERPA y SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley Contra la Corrupción vigente, en perjuicio del Estado VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de las imputadas de autos. Líbrese oficio al Comandante del SEBIN, para que realice el traslado de las imputadas de autos de forma inmediata hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público. . En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA