REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005480
ASUNTO : RP01-P-2016-005480

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado ABRAHAN JOSUE BOADA PATIÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.679, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 12/04/1998, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Briceida Maria Patiño y Gregorio José Boada, residenciado en Avenida El Islote, sector el Mercado, segundo callejón, casa s/n, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano ABRAHAN JOSUE BOADA, por los hechos ocurridos en fecha 19/06/2016, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaban por la Avenida Carúpano de esta ciudad, específicamente cerca del Conscripto cuando observaron a dos ciudadanas pidiendo auxilio mientras un sujeto le tenía un arma blanca tipo cuchillo a una de las ciudadanas por el cuello, por lo que inmediatamente los funcionarios militares se apersonaron en el lugar y el sujeto a ver la comisión intento emprender veloz huida, por lo que procedieron a interceptarlo y el mismo levanto los brazos y arrojo el arma blanca al piso, con la que tenia sometida a las ciudadanas y un monedero de color rojo, los cuales al ser colectados por los funcionarios resulto ser lo siguiente: un arma blanca tipo cuchillo de color plateado y un monedero de semi cuero de color rosado el cual tenía en su interior lo siguiente: un billete de papel moneda de circulación nacional de cincuenta (50) bolívares de denominación serial Nº L16047003, un billete de papel moneda de circulación nacional de diez (10) bolívares de denominación serial Nº M05210998 y una cedula de identidad perteneciente a Subero Rodríguez Danielys del Carmen, C.I: 25.899.263, procediendo a practicar la detención del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ABRAHAN JOSUE BOADA PATIÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.679, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 12/04/1998, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Briceida Maria Patiño y Gregorio José Boada, residenciado en Avenida El Islote, sector el Mercado, segundo callejón, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Tercera en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Escuchada lo planteado por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuido a mi representado, puesto que la victima en su declaración da como referencia que el hecho ocurrió el día 19/06/2016; evidenciándose así que no contamos con los elementos de convicción que sirvan de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mi representado y los actos constitutivos de el delito de robo, no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de la presunta victima, vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mi defendido, haya constreñido a la supuesta victima al momento del robo efectuado a las presuntas victimas dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico, ya que las victimas mencionan que eran tres ciudadanos y se cuenta con la presencia de un detenido en esta sala. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCION DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mi representado, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho, pido copia simple de la presenta acta.” Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ABRAHAN JOSUE BOADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 19/06/2016, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaban por la Avenida Carúpano de esta ciudad, específicamente cerca del Conscripto cuando observaron a dos ciudadanas pidiendo auxilio mientras un sujeto le tenía un arma blanca tipo cuchillo a una de las ciudadanas por el cuello, por lo que inmediatamente los funcionarios militares se apersonaron en el lugar y el sujeto a ver la comisión intento emprender veloz huida, por lo que procedieron a interceptarlo y el mismo levanto los brazos y arrojo el arma blanca al piso, con la que tenia sometida a las ciudadanas y un monedero de color rojo, los cuales al ser colectados por los funcionarios resulto ser lo siguiente: un arma blanca tipo cuchillo de color plateado y un monedero de semi cuero de color rosado el cual tenía en su interior lo siguiente: un billete de papel moneda de circulación nacional de cincuenta (50) bolívares de denominación serial Nº L16047003, un billete de papel moneda de circulación nacional de diez (10) bolívares de denominación serial Nº M05210998 y una cedula de identidad perteneciente a Subero Rodríguez Danielys del Carmen, C.I: 25.899.263, procediendo a practicar la detención del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ABRAHAN JOSUE BOADA, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 02, cursa acta de denuncia, formulada ante el comando de la Guardia Nacional, por la ciudadana Danielys del Carmen Subero Rodríguez. Al folio 03, cursa acta de entrevista, rendida ante el comando de la Guardia Nacional, rendida por la ciudadana Sttifany Carolina Hernández Zabaleta. A folio 04, cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 06 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 10 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal, de fecha 21/06/2016, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 11, cursa memorando Nº 9700-174-180, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado. Ahora bien en lo que respecta a la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público este Juzgado al realizar el Control material observa que de las actas procesales se evidencia la comisión de unos delitos, que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ; pero de las actas procesales y muy especialmente el acta de entrevista rendida por la víctima, se observa que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos encuadran en esta etapa incipiciente de la investigación en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ; De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ABRAHAN JOSUE BOADA PATIÑO venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.679, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 12/04/1998, soltero, de oficio vendedor de pescado, hijo de los ciudadanos Briceida Maria Patiño y Gregorio José Boada, residenciado en Avenida El Islote, sector el Mercado, segundo callejón, casa s/n, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELYS DEL CARMEN SUBERO RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que sirva a trasladar hasta la sede del IAPES, al imputado de autos, lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA