REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005478
ASUNTO : RP01-P-2016-005478

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.686, de 40 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/08/1975, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Manuel López y Carmen Ramos, residenciado en Mariguitar, Sector Caigua, casa N 17, Cerca de la Policía, Municipio Bolívar, Mariguitar Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELYS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2016, aproximadamente a las 9:00 PM, estado en el centro de coordinación policial el funcionario Supervisor agregado Richard Fuentes, cuando se presenta una ciudadana identificándose como MIRELYS, manifestando haber sido objeto de agresiones físicas, golpes en la cara y en la cabeza, por parte de su concubino, a su vez informa que su agresor se encontraba dentro de su residencia ubicada en la calle piar, casa N° 17 sector Caugua, frente a la plaza bolívar del Municipio Bolívar, escuchada la información manifestada por la ciudadana se traslado una comisión a la dirección antes indicada en compañía de la prenombrada ciudadana, una vez en el lugar la victima señalo la vivienda y se procedió a tocar la puerta haciéndole llamado a viva voz al ciudadano de nombre LUIS MIGUEL LOPEZ RAMOS, haciendo este caso omiso a tal llamado, y en compañía de la victima y con su autorización ingresaron a la vivienda, una vez en el interior se procedió a darle la voz de alto al ciudadano que de inmediato comenzó el ciudadano amenazar a la victima con golpearla nuevamente, luego de un dialogo se logra se detención y fue llevado hasta la sede policial y quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELYS. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le imponga al ciudadano imputado las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito se continué la causa por el procedimiento establecido en la Ley especial y se decrete la aprehensión en flagrancia, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.686, de 40 años de edad, natural de Cumana, estado Sucre; nacido en fecha 19/08/1975, soltero, de oficio Obrero, hijo de los Manuel López y Carmen Ramos, residenciado en Mariguitar, Sector Caigua, casa N 17, Cerca de la Policía, Municipio Bolívar, Mariguitar Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Imposición de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano LUIS MIGUEL LOPEZ RAMOS, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: que en fecha 20/06/2016, aproximadamente a las 9:00 PM, estado en el centro de coordinación policial el funcionario Supervisor agregado Richard Fuentes, cuando se presenta una ciudadana identificándose como MIRELYS, manifestando haber sido objeto de agresiones físicas, golpes en la cara y en la cabeza, por parte de su concubino, a su vez informa que su agresor se encontraba dentro de su residencia ubicada en la calle piar, casa N° 17 sector Caugua, frente a la plaza bolívar del Municipio Bolívar, escuchada la información manifestada por la ciudadana se traslado una comisión a la dirección antes indicada en compañía de la prenombrada ciudadana, una vez en el lugar la victima señalo la vivienda y se procedió a tocar la puerta haciéndole llamado a viva voz al ciudadano de nombre LUIS MIGUEL LOPEZ RAMOS, haciendo este caso omiso a tal llamado, y en compañía de la victima y con su autorización ingresaron a la vivienda, una vez en el interior se procedió a darle la voz de alto al ciudadano que de inmediato comenzó el ciudadano amenazar a la victima con golpearla nuevamente, luego de un dialogo se logra se detención y fue llevado hasta la sede policial y quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20/06/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Investigación Penal y Acta de entrevista, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 02, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Simón Bolívar, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 Cursa Acta de Denuncia formulada por al ciudadana MIRELYS ante el Instituto Autónomo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Simón Bolívar, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos de los cuales resulto ser victima; al folio 12 cursa Memorándum N° 9700-174-180 de fecha 22/06/2016 suscrita por el funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELYS, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONER las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, IMPONE las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado LUIS MIGUEL LOPEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.686, de 40 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/08/1975, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Manuel López y Carmen Ramos, residenciado en Mariguitar, Sector Caigua, casa N 17, Cerca de la Policía, Municipio Bolívar, Mariguitar Estado Sucre. TLF: 0414 993-74-11; todo ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRELYS, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo Estadal del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA