REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005477
ASUNTO : RP01-P-2016-005477

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JOEL ALEJANDRO GIMÉNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.603, nacido en fecha 28/12/1986, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Dionicia Silva y José Manuel Jiménez, de Estado Civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, calle principal, sector Las Torres, casa s/n, cerca de la antena 89X, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-3830014, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASENIA DEL CARMEN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOEL ALEJANDRO GIMENEZ SILVA a los fines de ser individualizado como imputado y solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; al ciudadano JOEL ALEJANDRO GIMÉNEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASENIA DEL CARMEN; ya que en fecha 19-06-2016, siendo las 5:30 p.m., aproximadamente, el ciudadano supra señalado llegó a la casa de la víctima y le dio con las llaves de la moto en la cara, diciéndole que ella le estaba montando cachos, ella salió corriendo y se metió para la casa de una vecina, allí la agarró por los cabellos y la tiró al suelo, luego llegó una hermana de él y se lo llevó; motivo por el cual interpuso denuncia en su contra, procediendo da detenerlo. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOEL ALEJANDRO GIMÉNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.603, nacido en fecha 28/12/1986, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Dionicia Silva y José Manuel Jiménez, de Estado Civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, calle principal, sector Las Torres, casa s/n, cerca de la antena 89X, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JOEL ALEJANDRO GIMÉNEZ SILVA, imputándole la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 19-06-2016, siendo las 5:30 p.m., aproximadamente, el ciudadano supra señalado llegó a la casa de la víctima y le dio con las llaves de la moto en la cara, diciéndole que ella le estaba montando cachos, ella salió corriendo y se metió para la casa de una vecina, allí la agarró por los cabellos y la tiró al suelo, luego llegó una hermana de él y se lo llevó; motivo por el cual interpuso denuncia en su contra, procediendo da detenerlo; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YASENIA DEL CARMEN y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 19/06/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia formulada por la víctima, donde expone la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 7 y 8, cursa imposición de las medidas de seguridad al imputado de autos. Al folio 10, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 15, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos, de la cual se evidencia que la misma presentó: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA REDONDEADA CARA POSTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO; CONTUSIÓN EQUIMOTICA LINEALES EN MUSLO Y PIERNA DERECHA; AMERITANDO ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS DÍAS, SECUELAS NO. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-173, en la cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 11, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado JOEL ALEJANDRO GIMÉNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.603, nacido en fecha 28/12/1986, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Dionicia Silva y José Manuel Jiménez, de Estado Civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Mirador, calle principal, sector Las Torres, casa s/n, cerca de la antena 89X, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-3830014, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASENIA DEL CARMEN, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA