REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005476
ASUNTO : RP01-P-2016-005476

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano HEDDER ARMANDO RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.224, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 17/01/1991, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Coromoto Patiño y Luís Rodríguez, residenciado en la Urbanización La Lanada, Sector 04, calle 19, casa n° 07, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0426-8944566, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALICE, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JOANNE CEDEÑO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano HEDDER ARMANDO RODRIGUEZ PATIÑO, por los hechos ocurridos en fecha 20/06/2016 cuando la ciudadana Alice Padrón comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que formula denuncia contra el ciudadano HEDDER ARMANDO RODRIGUEZ PATIÑO, por cuanto el día 20/06/2016 a eso de las 01:00 am se encontraba en su casa durmiendo cuando escucho un alboroto, cuando se da cuenta era su hermana que estaba peleando con su esposo, esta fue hasta la casa de ella a ayudarla y el esposo de su hermana con un cuchillo le corto la oreja y la saco de la casa, cerrándole la puerta; posteriormente, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo labores inherentes al servicio de policía, cuando reciben llamado vía radial de la Centralista de servicio, informándoles que se trasladaran a la sede, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido objeto de agresión por parte de su cuñado, una vez en el sitio se entrevistan con la ciudadana quien se identifico como ALICE PADRO JIMENEZ, y les hizo del conocimiento de los hechos ocurridos, obtenida la información abordan ala presunta victima para que los guiara ala dirección donde presuntamente se encontraba su agresor sitio ubicado en el barrio Villa esfuerzo, casa sin numero detrás de los Edificios Luís mariano Rivera de esta ciudad, una vez en dicha dirección, la ciudadana victima señalo la residencia, en al cual los funcionarios hicieron acto de presencia y luego de varios llamados a la puerta, fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y actuando de acuerdo al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 05 y manifestarle el motivo de la presencia policial, manifestó ser la persona requerida y que estaba incurriendo en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le solicitaron que los acompañara, este sin oponer resistencia alguna accedió, le notificaron que por medidas de seguridad se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la misma no logrando hallar ningún objeto de interés criminalistico, haciéndole del conocimiento de sus Derechos Constitucionales consagrados en al carta magna en su artículo 49 y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando policial. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alice. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HEDDER ARMANDO RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.224, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 17/01/1991, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Coromoto Patiño y Luís Rodríguez, residenciado en la Urbanización La Lanada, Sector 04, calle 19, casa n° 07, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0426-8944566, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Tercera en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada LUISANI COLON, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano HEDDER ARMANDO RODRIGUEZ PATIÑO, imputándole la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 20/06/2016 cuando la ciudadana Alice Padrón comparece por ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que formula denuncia contra el ciudadano HEDDER ARMANDO RODRIGUEZ PATIÑO, por cuanto el día 20/06/2016 a eso de las 01:00 am se encontraba en su casa durmiendo cuando escucho un alboroto, cuando se da cuenta era su hermana que estaba peleando con su esposo, esta fue hasta la casa de ella a ayudarla y el esposo de su hermana con un cuchillo le corto la oreja y la saco de la casa, cerrándole la puerta; posteriormente, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo labores inherentes al servicio de policía, cuando reciben llamado vía radial de la Centralista de servicio, informándoles que se trasladaran a la sede, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que presuntamente había sido objeto de agresión por parte de su cuñado, una vez en el sitio se entrevistan con la ciudadana quien se identifico como ALICE PADRON, y les hizo del conocimiento de los hechos ocurridos, obtenida la información abordan ala presunta victima para que los guiara ala dirección donde presuntamente se encontraba su agresor sitio ubicado en el barrio Villa esfuerzo, casa sin numero detrás de los Edificios Luís mariano Rivera de esta ciudad, una vez en dicha dirección, la ciudadana victima señalo la residencia, en al cual los funcionarios hicieron acto de presencia y luego de varios llamados a la puerta, fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios policiales y actuando de acuerdo al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 05 y manifestarle el motivo de la presencia policial, manifestó ser la persona requerida y que estaba incurriendo en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le solicitaron que los acompañara, este sin oponer resistencia alguna accedió, le notificaron que por medidas de seguridad se le realizaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la misma no logrando hallar ningún objeto de interés criminalistico, haciéndole del conocimiento de sus Derechos Constitucionales consagrados en al carta magna en su artículo 49 y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando policial; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALICE y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20/06/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 y su vto Acta de denuncia de fecha 20/06/2016 formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana ALICE, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; a los folios 03, 04 y 05, cursan Acta mediante el cual se le pone a conocimiento a la victima de autos de las medidas decretadas a su favor y en contra del imputado de autos; al folio 07 constancia medica a nombre de la victima; al folio 09 cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ PADRON ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 20/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 16, cursa resulta de evaluación medico forense practicada a la victima de autos en fecha 21/06/2016 cuyo resulto es: HERIDA CORTANTE DE 2 CMS, SUTURADA REGION MEDIA DE PABELLON AUTOCULAR DERECHO. ASITENCIA MEDICA POR 1 DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS. SECUELAS SIN PODER PRECISAR; al folio 17 cursa Memorandum n° 9700-0174-176 de fecha 21/06/2016 suscrito por el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el ciudadano imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado HEDDER ARMANDO RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.093.224, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 17/01/1991, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Coromoto Patiño y Luís Rodríguez, residenciado en la Urbanización La Lanada, Sector 04, calle 19, casa n° 07, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0426-8944566, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICE LAURA, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES