REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005474
ASUNTO : RP01-P-2016-005474
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadano WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.049, de 31 años de edad, natural Cumaná; soltero, de oficio Comerciante y Músico, hijo de los ciudadanos Maribel Rodríguez y William José Mago, residenciado Campeche, Sector 4, Casa N° 9, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-4116164, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis T, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ a los fines de ser individualizados como imputado; por los hechos ocurridos en fecha 19/06/2016, siendo aproximadamente las 10:00 am, en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, se procedió a tomar denuncia formulada por la ciudadana Arelis (demás datos en reserva del Ministerio Publico, quien expuso que el día 16/06/2016 a las 5:30 pm se encontraban por los lados de Campeche, boca de Sabana, calle los Pozos, donde estaba con su esposo, y los detuvieron tres (03) personas pidiéndole un aventón, ellos actuando de buena fe le dieron procedieron a darle el aventón a los ciudadanos, cuando iban aproximadamente a los 15 kilómetros una de las personas que se subieron al auto saca un arma y apunta al esposo y le dice que le entregue el celular, también quitándole diez mil (10.000.00) bolívares en efectivo que cargaban, ya al tener las pertenencias de los ciudadanos se bajan del Vehiculo y salen corriendo, ahora bien luego el día 18/06/2016 el esposo de la ciudadana Arelis, sale a un puesto donde venden verduras y le comenta al seños que vende Sr. Pedro que lo habían atracado, donde el Sr. Pedro le comenta que le habían llevado al vendiéndole un celular y el lo vio sospechoso y no quiso comprarlo, donde le indica las características del teléfono, color rojo marca blue y le pudo notar en la parte de atrás un rayón, luego de eso la Sr. Arelis solicito hablar con el Sr. Pedro para verificar lo que le había comentado su esposo, verificando así que las características eran parecidas al teléfono que le habían robado, luego ellos procedieron a preguntar como era el muchacho que le había llevado vendiéndole el teléfono, donde el respondió que había sido dos sujetos y que uno era alto moreno de contextura delgada y se llamaba WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, y el otro también era moreno oscuro de contextura delgada mas o menos alto, una vez escucha y tomado nota de la denuncia formulada por la victima, se comenzó a la investigación, nuevamente en fecha 20/06/2016 a las 12:00 PM se presento la ciudadana Arelys (victima), informando que sabia la ubicación del ciudadano Wilmar José Mago Rodríguez, que fue que la atraco, en vista de la situación, se constituyo una comisión con destino al barrio Campeche, sector 4 ,de cumana (aportada por la victima), con la finalidad de citar al ciudadano Wilmar José Mago Rodríguez, al llegar a la casa el ciudadano se encontraba en la parte de afuera un individuo con una actitud sospechosa el mismo se puso nervioso al ver la comisión de efectivos militares adscritos al Conas, quedando identificado como WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, procediendo los funcionarios a la realización corporal al ciudadano encontrándole un teléfono celular Marca Blu, Modelo Jenny, Color Rojo, Serial 58004420011085014 de la empresa Movistar con su batería Marca Blu, mencionado equipo celular posee las características y serial IMEI, del equipo presuntamente robado a Arelys A. (victima denuncia), en vista de ello procedieron a la retención del equipo telefónico antes mencionado y aproximadamente a la 1:30 pm, e informan al ciudadano Wilmar José Mago Rodríguez, que quedaría detenido por la presunta comisión de un delito tipificado en el código penal, así mismo los funcionarios procedieron en compañía de la victima a mostrarle la evidencia donde esta logro identificarlo como suyo y que ese había sido el teléfono que le habían robado días antes, quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Pública. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, y la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis T. En tal sentido solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia superior del Ministerio Público”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.049, de 31 años de edad, natural Cumaná; soltero, de oficio Comerciante y Músico, hijo de los ciudadanos Maribel Rodríguez y William José Mago, residenciado Campeche, Sector 4, Casa N° 9, Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. LUISANI COLON, argumentó: “Escuchada lo planteado por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuido a mi representado, puesto que la victima en su declaración da como referencia que el hecho ocurrió el día 16/06/2016; evidenciándose así que no contamos con los elementos de convicción que sirvan de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mi representada y los actos constitutivos de el delito de robo, no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de la presunta victima, vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mi defendido, haya constreñido a la supuesta victima al momento del robo efectuado a las presuntas victimas dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico, ya que las victimas mencionan que eran tres ciudadanos y se cuenta con la presencia de un detenido en esta sala. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCION DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mi representado, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho, pido copia simple de la presenta acta.” Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ARELYS; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: en lo que respeta a la solicitud de privación de Libertad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, 19/06/2016, siendo aproximadamente las 10:00 am, en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, se procedió a tomar denuncia formulada por la ciudadana Arelis (demás datos en reserva del Ministerio Publico, quien expuso que el día 16/06/2016 a las 5:30 pm se encontraban por los lados de Campeche, boca de Sabana, calle los Pozos, donde estaba con su esposo, y los detuvieron tres (03) personas pidiéndole un aventón, ellos actuando de buena fe le dieron procedieron a darle el aventón a los ciudadanos, cuando iban aproximadamente a los 15 kilómetros una de las personas que se subieron al auto saca un arma uy apunta al esposo y le dice que le entregue el celular, también quitándole diez mil (10.000.00) bolívares en efectivo que cargaban, ya al tener las pertenencias de los ciudadanos se bajan del Vehiculo y salen corriendo, ahora bien luego el día 18/06/2016 el esposo de la ciudadana Arelis, sale a un puesto donde venden verduras y le comenta al seños que vende Sr. Pedro que lo habían atracado, donde el Sr. Pedro le comenta que le habían llevado al vendiéndole un celular y el lo vio sospechoso y no quiso comprarlo, donde le indica las características del teléfono, color rojo marca blue y le pudo notar en la parte de atrás un rayón, luego de eso la Sr. Arelis solicito hablar con el Sr. Pedro para verificar lo que le había comentado su esposo, verificando así que las características eran parecidas al teléfono que le habían robado, luego ellos procedieron a preguntar como era el muchacho que le había llevado vendiéndole el teléfono, donde el respondió que había sido dos sujetos y que uno era alto moreno de contextura delgada y se llamaba WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, y el otro también era moreno oscuro de contextura delgada mas o menos alto, una vez escucha y tomado nota de la denuncia formulada por la victima, se comenzó a la investigación, nuevamente en fecha 20/06/2016 a las 12:00 PM se presento la ciudadana Arelys (victima), informando que sabia la ubicación del ciudadano Wilmar José Mago Rodríguez, que fue que la atraco, en vista de la situación, se constituyo una comisión con destino al barrio Campeche, sector 4 ,de cumana (aportada por la victima), con la finalidad de citar al ciudadano Wilmar José Mago Rodríguez, al llegar a la casa el ciudadano se encontraba en la parte de afuera un individuo con una actitud sospechosa el mismo se puso nervioso al ver la comisión de efectivos militares adscritos al Conas, quedando identificado como WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, procediendo los funcionarios a la realización corporal al ciudadano encontrándole un teléfono celular Marca Blu, Modelo Jenny, Color Rojo, Serial 58004420011085014 de la empresa Movistar con su batería Marca Blu, mencionado equipo celular posee las características y serial IMEI, del equipo presuntamente robado a Arelys A. (victima denuncia), en vista de ello procedieron a la retención del equipo telefónico antes mencionado y aproximadamente a la 1:30 pm. le informan al ciudadano Wilmar José Mago Rodríguez, que quedaría detenido por la presunta comisión de un delito tipificado en el código penal, así mismo los funcionarios procedieron en compañía de la victima a mostrarle la evidencia donde esta logro identificarlo como suyo y que ese había sido el teléfono que le habían robado días antes, quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Pública; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: a los folios 01 y 02 . Cursa Acta Investigación Penal de fecha 20/06/2016 suscrita por los funcionarios actuantes quines dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. A los folios 3, 4 y 5 Cursa acta de Denuncia N° Conas- Gaesn N° 53-SUC-SIP:106-16, Entrevista realizada a la Victima donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al Folio 4 Cursa los derechos del imputado de autos. A folio 7, 8 Cursa acta de entrevista realizada al Sr. Pedro T (Demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), Al folio 14 Memorándum Nro. 9700-174-1 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 17 cursa acta de retención de un teléfono celular Marca Blu, modelo Jenny color rojo. A los folios y su Vto., Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas donde se deja constancia que fue colectada de un teléfono celular. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantenga apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, y cambio de calificación jurídica, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra; En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado WILMAR JOSE MAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.049, de 31 años de edad, natural Cumaná; soltero, de oficio Comerciante y Músico, hijo de los ciudadanos Maribel Rodríguez y William José Mago, residenciado Campeche, Sector 4, Casa Nº 9, Cumana Estado Sucre, Teléfono: 0293-4116164. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arelis T; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de auto. Líbrese oficio al Comandante de Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES), a los fines que el imputado de autos sea trasladado a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el Sitio de reclusión y quedara a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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