REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010931
ASUNTO : RP01-P-2015-010931

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-84.579.430, de 36 años de edad, natural de Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/01/1980, hijo de los ciudadanos: Manuel Augusto Palacios y Bertha Aurora Ramírez, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-4167322 y MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.130.916, de 58 años de edad, natural de Piura, Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/10/1957, hijo de los ciudadanos Rosa Amelia Ramírez y Manuel Palacios, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-4838106, a quienes les imputa el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/11/2015, cursante a los folios 33 al 42, de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-84.579.430, de 36 años de edad, natural de Peru, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/01/1980, hijo de los ciudadanos: Manuel Augusto Palacios y Bertha Aurora Ramírez, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-4167322 y MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.130.916, de 58 años de edad, natural de Piura, Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/10/1957, hijo de los ciudadanos Rosa Amelia Ramírez y Manuel Palacios, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-4838106.; por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21/10/2015 siendo las 07:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito al comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituían en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, momentos en el cual reciben llamada telefónica por parte del ciudadano OSWALDO ARCIA, quien informa que en las inmediaciones del Sector Tres Picos, Barrio 4 de Abril de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos que aparentemente eran familia y tenían una bodega donde se estaban vendiendo productos de la cesta básica con un precio muy elevado, ellos acuden al llamado, apersonándose al lugar y constatando así la irregularidad existente, proceden a identificar a cada uno de los propietarios como MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ y CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, evidenciando que ambos poseen un parentesco familiar, a los mismos se les solicito la documentación legal de dicho establecimiento, contestando que no poseían ningún tipo de papeles ni registro comercial que ampara la Ley, es allí cuando se procedió en presencia de tres (03) testigos de nombre Blanca del Valle, Yamilet Caniche y Rosana Arrea a verificar los productos de la cesta en existencia dentro del establecimiento comercial denominado BODEGA, a fin de dejar constancia. Se logro incautar: Once (11) cuñetes de Aceite vegetal, Seis (06) cajas de Salsa de tomate, Tres (03) cajas de Mantequilla de 1 Kgrs, Dos (02) cajas de Mantequilla de medio kgrs, Doce (12) bultos de azúcar, Once (11) cajas de Mistolin, Nueve (09) cajas de Cloro, Nueve (09) bultos de detergente Las llaves, Dos (02) unidades de detergente Ariel de 2,7 Kgrs, Una (01) unidad de detergente ABC de medio kgrs, Una (01) caja de gruesa de 50 luces, Dos (02) cajas de jabón panela fresca fragancia, Una (01) caja de jabón en panela las llaves, Seis (06) paquetes de pasta dental de 100 mg, Seis (06) paquetes de pasta dental de 50 mg, Ochenta (80) unidades de Aceite comestible de diferentes marcas, Cinco (05) unidades de desmanchador liquido, Dos (02) bultos de papel higiénico marca Sutil, Siete (07) unidades de papel higiénico Scout plus, Dieciocho (18) unidades de Avena en hojuela marca Avelina, Dos (02) envases de 60 cubitos cada uno, Setenta y Ocho (78) unidades de cubitos de pollo de diferentes tamaños, Dos (02) cajas de mayonesa Mavesa, Seis (06) unidades de sal comestible y Cuatro (04) bultos de Café Anzoátegui, motivo por el cual se informo a ambos ciudadanos de su detención, imponiéndolos de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos al Destacamento de seguridad Urbana con sede en el Peaje El Peñón. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es Todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-84.579.430, de 36 años de edad, natural de Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/01/1980, hijo de los ciudadanos: Manuel Augusto Palacios y Bertha Aurora Ramírez, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, y MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.130.916, de 58 años de edad, natural de Piura, Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/10/1957, hijo de los ciudadanos Rosa Amelia Ramírez y Manuel Palacios, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, Defensor Publico Cuarto Penal, manifestaron los imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado designado, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiendo, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Solicito el cese del régimen de presentaciones que pesa sobre mis representados y por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, y MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ, y escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del imputado CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-84.579.430, de 36 años de edad, natural de Peru, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/01/1980, hijo de los ciudadanos: Manuel Augusto Palacios y Bertha Aurora Ramírez, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-4167322 y MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.130.916, de 58 años de edad, natural de Piura, Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/10/1957, hijo de los ciudadanos Rosa Amelia Ramírez y Manuel Palacios, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-4838106.; por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, por el hechos ocurrieron en fecha 21/10/2015 siendo las 07:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscrito al comando de Zona n° 53, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Cumana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituían en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, momentos en el cual reciben llamada telefónica por parte del ciudadano OSWALDO ARCIA, quien informa que en las inmediaciones del Sector Tres Picos, Barrio 4 de Abril de esta ciudad, se encontraban dos ciudadanos que aparentemente eran familia y tenían una bodega donde se estaban vendiendo productos de la cesta básica con un precio muy elevado, ellos acuden al llamado, apersonándose al lugar y constatando así la irregularidad existente, proceden a identificar a cada uno de los propietarios como MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ y CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, evidenciando que ambos poseen un parentesco familiar, a los mismos se les solicito la documentación legal de dicho establecimiento, contestando que no poseían ningún tipo de papeles ni registro comercial que ampara la Ley, es allí cuando se procedió en presencia de tres (03) testigos de nombre Blanca del Valle, Yamilet Caniche y Rosana Arrea a verificar los productos de la cesta en existencia dentro del establecimiento comercial denominado BODEGA, a fin de dejar constancia. Se logro incautar: Once (11) cuñetes de Aceite vegetal, Seis (06) cajas de Salsa de tomate, Tres (03) cajas de Mantequilla de 1 Kgrs, Dos (02) cajas de Mantequilla de medio kgrs, Doce (12) bultos de azúcar, Once (11) cajas de Mistolin, Nueve (09) cajas de Cloro, Nueve (09) bultos de detergente Las llaves, Dos (02) unidades de detergente Ariel de 2,7 Kgrs, Una (01) unidad de detergente ABC de medio kgrs, Una (01) caja de gruesa de 50 luces, Dos (02) cajas de jabón panela fresca fragancia, Una (01) caja de jabón en panela las llaves, Seis (06) paquetes de pasta dental de 100 mg, Seis (06) paquetes de pasta dental de 50 mg, Ochenta (80) unidades de Aceite comestible de diferentes marcas, Cinco (05) unidades de desmanchador liquido, Dos (02) bultos de papel higiénico marca Sutil, Siete (07) unidades de papel higiénico Scout plus, Dieciocho (18) unidades de Avena en hojuela marca Avelina, Dos (02) envases de 60 cubitos cada uno, Setenta y Ocho (78) unidades de cubitos de pollo de diferentes tamaños, Dos (02) cajas de mayonesa Mavesa, Seis (06) unidades de sal comestible y Cuatro (04) bultos de Café Anzoátegui, motivo por el cual se informo a ambos ciudadanos de su detención, imponiéndolos de sus derechos como imputados, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos al Destacamento de seguridad Urbana con sede en el Peaje El Peñón y quedando detenido. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 33 a la 41 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados de autos, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados a viva voz y de manera separada, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, este defensa solicita que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la fiscalía Segunda Del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Es todo. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos hoy acusados CARLOS CHRISTOFER PALACIOS RAMIREZ, Peruano, titular de la cédula de identidad N° E-84.579.430, de 36 años de edad, natural de Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/01/1980, hijo de los ciudadanos: Manuel Augusto Palacios y Bertha Aurora Ramírez, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0293-4167322 y MANUEL AUGUSTO PALACIOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.130.916, de 58 años de edad, natural de Piura, Perú, de oficio Comerciante, soltero, nacido el 20/10/1957, hijo de los ciudadanos Rosa Amelia Ramírez y Manuel Palacios, residenciado en Barrio 4 de Abril, casa s/n, a dos casa del Consejo Comunal, Tres Picos, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-4838106; por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de CINCO (05) MESES, durante el cual los acusados debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal Primero de Mayo, Cuatro de Abril, Ubicado en el Sector Tres Picos, Frente a la Urbanización Nuestra Señora de Carmen, Cumana-Estado Sucre; donde realizaran labores comunitarias debiendo ser canalizado la actividad a realizar con los representantes de dicho consejo comunal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo del acusado, tales tareas serán realizadas por un lapso de CINCO (05) MESES, toda esa actividad en coordinación con el Consejo Comunal; 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Se decreta el cese del régimen de presentación que venía cumpliendo el mencionado imputado. Se decreta el Cese del Régimen de Presentación impuesto en fecha 23/10/2015 a los ciudadanos hoy acusados de autos. Líbrese oficio al Consejo Comunal Primero de Mayo Cuatro de Abril, Ubicado en el Sector Tres Picos, Frente a la Urbanización Nuestra Señora de Carmen, Cumana-Estado Sucre, informándole del servicio comunitario que se les impuso a los imputados y asimismo para informe el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al imputado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el cese del régimen de presentaciones de los imputados. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES ESPARRAGOZA