REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005410
ASUNTO : RP01-P-2016-005410
ASUNTO PROVISIONAL: RP01-P-2016-000014

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JHONNI JOSE CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.221.529, de 39 años de edad, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Barrio Maria José, calle principal, casa nº 36, Cumana, Estado Sucre; y HECTOR JOSE CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.830.438, de 43 años de edad, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Barrio Maria José, calle principal, casa nº 36, Cumana, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JHONNI JOSE CARVAJAL RIVERO y HECTOR JOSE CARVAJAL RIVERO, en virtud de los hechos de fecha 15 de junio, cuando en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraban en labores de investigaciones con relación a los hechos de fecha 14 de junio de 2016, cuando se encontraban en el Sector La Llanada, observaron a dos personas de sexo masculino con varios enceres en su poder, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, hacia una vivienda, Motivo por el cual, procedieron a una persecución en caliente, por lo que estas personas se introdujeron en una vivienda, le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, notando que dentro de la vivienda se encontraban diferentes objetos de ferretería, productos de la cesta básica y línea blanca, inmediatamente le preguntaron que si poseían algún objeto adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual procedieron a realizar la detención de los ciudadanos y la incautación de objetos varios, los cuales se encuentran especificados en el acta policial, cursante al folio 1 y su vto de las presentes actuaciones, los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio publico. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito que los productos incautados sean puestos a la orden del SUNDEE”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JHONNI JOSE CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.221.529, de 39 años de edad, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Barrio Maria José, calle principal, casa nº 36, Cumana, Estado Sucre; y HECTOR JOSE CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.830.438, de 43 años de edad, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Barrio Maria José, calle principal, casa nº 36, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ALEJANDRO SUCRE, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados con los hechos que se les imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mis representados, no estando llenos los extremos del articulo 236, y en caso de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa, solicito que la medida cautelar a imponer, sea de posible cumplimiento para los mismos, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: ACTA POLICIAL cursante al folio 1 su vto. y 2, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; INSPECCION EN EL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 15-06-2016, suscrita por los funcionarios ROBINSON GUEVARA y RICARDO TULLIDO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 06 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de los artículos incautados; Al folio 07, su vto y 8, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 061, suscrita por la funcionaria MARIA AYALA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Al folio 09, cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-129, donde funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, or lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados JHONNI JOSE CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.221.529, de 39 años de edad, residenciada en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Barrio Maria José, calle principal, casa nº 36, Cumana, Estado Sucre; y HECTOR JOSE CARVAJAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.830.438, de 43 años de edad, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Barrio Maria José, calle principal, casa nº 36, Cumana, Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis (06) meses, además de atender a los llamados de este Tribunal y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la apertura de la presente investigación. Se acuerda colocar a la orden del SUNDDE-SUCRE los productos que fueron incautados en el presente asunto, a saber: UNA (01) CAJA CONTENTIVA DE DOCE ENVASES DE ADOBO; SEIS (06) PAQUETES DE SAL, UN (01) ARIEL DE 1 KG, UN (01) ACE DE 1 KG, procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 53. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNY HURTADO MATA