REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005409
ASUNTO: RP01-P-2016-005409
NUMERO PROVISIONAL: RP01-P-2016-000005

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELSA BOADA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.101.357; ESTEFANY DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.094.220; ROSANGEL VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.997.878; ADRIANA DURAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.941.776; YURBI ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.978.216; KATERINE ASTUDILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.997.772; ANA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.680.326; ORIANACCI DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.629.543; MARY PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.873.948; MAYERLYNG MUDARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.766.906; ELVA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.359.252; YANINA PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.631.122; FATIMA ROSALES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.657.023; AARONIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.483.407; LISANDRA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.383.929; DANIEL ARISMENDI, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.816.765; JORGE NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V -9.278.573; RAFAEL MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V -15.345.794; LUIS ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V -15.663.361; OMAR MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V -21.095.296; GREGORI RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V -25.414.427; ALCIDES ACEVEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V 18.602.476; GREG JASPO, titular de la Cedula de Identidad Nº V 23.690.975; LISANDRO RENGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V 20.063.655; DAVID SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.402.566; IRAEL MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 20.993.192; LUIS ESPIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V 11.380.708; EDWIN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 14.499.116; JAIRO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 22.628.941; LUIS RAMON, titular de la Cedula de Identidad Nº V 22.631.585; JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 11.383.236; ALEXIS YEGRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V 19.537.873; ANTHONI SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V 25.281.574; GABRIEL CABELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.873.724; JOSE TORTOLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V 26.592.961; ISMAEL CASANCAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V 22.629.291; JAVIER ALEMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V 19.978.702; EDINSON FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V 22.629.159; LUIS SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V 22.628.765; ERIC ALEXANDER YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 29.687.794; JESUS JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.219.236; RICHARD GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 15.743.422; EDWAR LICET, titular de la Cedula de Identidad Nº V 19.238.635; JOSE VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.877.316; LUIS ENRIQUE RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 22.629.506; YEISON EDUARDO GOMEZ PADILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 27.897.934; HILDEMAR MARTINEZ RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.740.580; FRANKLIN MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 20.347.832; JHORBERTH GUIPE, titular de la Cedula de Identidad Nº V 26.918.342; SAUL SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.401.690; LORDI MUDARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 25.654.417; WILL VERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 14.597.841; JONATHAN MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 21.095.303; TOMAS CARIACO MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 25.899.215; EDINSON ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 25.621.348; JOSE BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V 15.936.015; JOSE LUIS MUDARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 12.657.589; JOSE GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 25.368.097; EDGAR MACHADO PEREDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V 20.574.247; EDWAR BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V 25.528.657; EDWIN BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V 25.528.656; ANTONIO CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V 25.899.324; JOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 15.111.696; LUIS CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V 22.626.237; JOSE ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V 24.876.734; MARILASME INOJOSA, 22.631.246; ALEXIS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V 15.361.275; JOSE MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.627.193, y ARMANDO RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad n° V-14.670.510, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELSA BOADA, ESTEFANY DE LA ROSA, ROSANGEL VARGAS, ADRIANA DURAN, YURBI ANDRADE, KATERINE ASTUDILLO, ORIANACCI DE LA ROSA, MARY PERNIA, MAYERLYNG MUDARRA, ELVA RODRIGUEZ, YANINA PERNIA, FATIMA ROSALES, AARONIA HERNANDEZ, LISANDRA RODRIGUEZ, DANIEL ARISMENDI, JORGE NUÑEZ, RAFAEL MARTINEZ, LUIS ORTIZ, OMAR MARQUEZ, GREGORI RIVAS, ALCIDES ACEVEDO, GREG JASPO, LISANDRO RENGEL, DAVID SANDOVAL, IRAEL MUÑOZ, LUIS ESPIN, EDWIN MARTINEZ, JAIRO RODRIGUEZ, LUIS RAMON, JOSE LUIS GONZALEZ, ALEXIS YEGRES, ANTHONI SALAS, GABRIEL CABELLO, JOSE TORTOLEDO, ISMAEL CASANCAN, JAVIER ALEMAN, EDINSON FUENTES, LUIS SALAZAR, ERIC ALEXANDER YANEZ, JESUS JIMENEZ, RICHARD GONZALEZ, EDWAR LICET, JOSE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMIREZ, YEISON EDUARDO GOMEZ PADILLA, HILDEMAR MARTINEZ RAMIREZ, FRANKLIN MENDOZA, JHORBERTH GUIPE, SAUL SALAZAR, LORDI MUDARA, WILL VERA, JONATHAN MARQUEZ, TOMAS CARIACO MARQUEZ, EDINSON ZAPATA, JOSE BETANCOURT, JOSE LUIS MUDARRA, JOSE GUTIERREZ, EDGAR MACHADO PEREDA, EDWAR BETANCOURT, EDWIN BETANCOURT, ANTONIO CEDEÑO, JOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ, LUIS CEDEÑO, JOSE ROMERO, MARILASME INOJOSA, ALEXIS RODRIGUEZ, JOSE MENDEZ y ARMANDO ROJAS, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 junio de 2016, cuando siendo las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana se constituyeron en comisión en vista unas series de alteraciones al orden público, cierres de las principales vías de acceso y saqueos en diferentes establecimientos comerciales de esta ciudad; aproximadamente a las 04:00, encontrándose los funcionarios por la avenida Gran Mariscal sector caiguire, observaron a un grupo de aproximadamente ciento cincuenta (150) personas las cuales se encontraban saqueando un establecimiento comercial ubicado en dicho sector, denominado Supermercado Gran Mariscal, observándose las Santamaría violentadas y personas que corrían con mercancías en las manos y quienes al notar la presencia de los efectivos militares mostraron una conducta hostil y comenzaron arremeter contra la comisión lanzándole objetos contundentes (palos, piedras, botellas) y manifestando agresiva que el pueblo estaba pasando hambre, en vista de que estas personas continuaban con una conducta violenta procedieron a restablecer el orden público practicando la detención de Setenta y cinco (75) personas que se encontraban en el saqueo por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano y a quienes se les incauto lo siguiente: VEINTIÚN (21) PAQUETES DE PEPITO MARCA SHEES DE CINCO UNIDADES CADA UNO; NUEVE (09) ENVASES DE GEL FIJADOR MARCA ROLDA DE 500GRS C/U; ONCE (11) VELONES DE DIFERENTES COLORES; UN (01) SUAVIZANTE MARCA CLI; TRES (03) PAQUETES DE SAL MARCA CRISTAL DE 1KG C/U; SEIS (06) CAJAS DE COLORES MARCA CORE DE DOCE (12) PIEZAS C/U; DOS (02) ENVASES DE BLANQUEADOR CONCENTRADO MARCA CORIANY; UN (01) PAQUETE DE MAIZINA MARCA AMÉRICA; UN (01) POTE DE CEREAL INFANTIL MARCA NESTUN SABOR ARROZ; UNA (01) PACA DE HARINA MARCA CASA DE VEINTE (20) UNIDADES DE 1KG C/U; UNA (019 CAJA DE CEREAL MARCA MEGA CROUNCH DE VEINTICUATRO (24) PAQUETES CONTENTIVOS DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNO; UNA (01) CAJA DE TOSTONES MARCA TOM DE 24 UNIDADES C/U, quedando detenidos y siendo puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadra en los tipos penales de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos. Se coloque a la orden de la SUNDEE los productos incautados. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ELSA BOADA, ESTEFANY DE LA ROSA, ROSANGEL VARGAS, ADRIANA DURAN, YURBI ANDRADE, KATERINE ASTUDILLO, ORIANACCI DE LA ROSA, MARY PERNIA, MAYERLYNG MUDARRA, ELVA RODRIGUEZ, YANINA PERNIA, FATIMA ROSALES, AARONIA HERNANDEZ, LISANDRA RODRIGUEZ, DANIEL ARISMENDI, JORGE NUÑEZ, RAFAEL MARTINEZ, LUIS ORTIZ, OMAR MARQUEZ, GREGORI RIVAS, ALCIDES ACEVEDO, GREG JASPO, LISANDRO RENGEL, DAVID SANDOVAL, IRAEL MUÑOZ, LUIS ESPIN, EDWIN MARTINEZ, JAIRO RODRIGUEZ, LUIS RAMON, JOSE LUIS GONZALEZ, ALEXIS YEGRES, ANTHONI SALAS, GABRIEL CABELLO, JOSE TORTOLEDO, ISMAEL CASANCAN, JAVIER ALEMAN, EDINSON FUENTES, LUIS SALAZAR, ERIC ALEXANDER YANEZ, JESUS JIMENEZ, RICHARD GONZALEZ, EDWAR LICET, JOSE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMIREZ, YEISON EDUARDO GOMEZ PADILLA, HILDEMAR MARTINEZ RAMIREZ, FRANKLIN MENDOZA, JHORBERTH GUIPE, SAUL SALAZAR, LORDI MUDARA, WILL VERA, JONATHAN MARQUEZ, TOMAS CARIACO MARQUEZ, EDINSON ZAPATA, JOSE BETANCOURT, JOSE LUIS MUDARRA, JOSE GUTIERREZ, EDGAR MACHADO PEREDA, EDWAR BETANCOURT, EDWIN BETANCOURT, ANTONIO CEDEÑO, JOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ, LUIS CEDEÑO, JOSE ROMERO, MARILASME INOJOSA, ALEXIS RODRIGUEZ, JOSE MENDEZ y ARMANDO ROJAS, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos cada uno de forma separada no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada YURAIMA BENITEZ, quien es Defensora Pública Séptima en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Revisadas las actas procesales esta defensa hace oposición de Medida Cautelar, toda vez que no se desprende de las actuaciones que mis defendidos hayan cometido los delitos imputados por la representación Fiscal, conforme al artículo 236 es necesario los fundados elementos serios que inequívocamente señalen que mis defendidos sean responsables de tales delitos; a todo evento, el derecho a manifestar es un Derecho consagrado en nuestra Carta Magna y en ejercicio de los mismos, no puede existir limitación mas allá de la Ley, mas allá de la norma, en ese sentido esta defensa solicita Libertad Sin restricciones para mis defendidos y en caso de que el tribunal no comparte el criterio de esta defensa solicito que la Medida Cautelar que el tribunal imponga sea de posible cumplimiento, tomando en consideración que mis defendidos son de escasos recursos económicos, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, observa este Tribunal, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de los imputados de autos en el mismo. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los referidos imputados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta medida cautelar sustitutiva de la contenida en el numeral 8º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ELSA BOADA, ESTEFANY DE LA ROSA, ADRIANA DURAN, YURBI ANDRADE, KATERINE ASTUDILLO, ORIANACCI DE LA ROSA, MARY PERNIA, MAYERLYNG MUDARRA, ELVA RODRIGUEZ, YANINA PERNIA, FATIMA ROSALES, AARONIA HERNANDEZ, LISANDRA RODRIGUEZ, JORGE NUÑEZ, RAFAEL MARTINEZ, LUIS ORTIZ, OMAR MARQUEZ, GREGORI RIVAS, ALCIDES ACEVEDO, GREG JASPO, LISANDRO RENGEL, DAVID SANDOVAL IRAEL MUÑOZ, LUIS ESPIN, EDWIN MARTINEZ, JAIRO RODRIGUEZ, LUIS RAMON, JOSE LUIS GONZALEZ, ALEXIS YEGRES, ANTHONI SALAS, GABRIEL CABELLO, JOSE TORTOLEDO, ISMAEL CASANCAN, JAVIER ALEMAN, EDINSON FUENTES, LUIS SALAZAR, ERIC ALEXANDER YANEZ, JESUS JIMENEZ, RICHARD GONZALEZ, EDWAR LICET, JOSE VASQUEZ, LUIS ENRIQUE RAMIREZ, YEISON EDUARDO GOMEZ PADILLA, HILDEMAR MARTINEZ RAMIREZ, FRANKLIN MENDOZA, JHORBERTH GUIPE, SAUL SALAZAR, LORDI MUDARA, WILL VERA, JONATHAN MARQUEZ, TOMAS CARIACO MARQUEZ, EDINSON ZAPATA, JOSE BETANCOURT, JOSE LUIS MUDARRA, JOSE GUTIERREZ, EDGAR MACHADO PEREDA, EDWAR BETANCOURT, EDWIN BETANCOURT, ANTONIO CEDEÑO, JOEL JOSE MILLAN VELASQUEZ, LUIS CEDEÑO, JOSE ROMERO, MARILASME INOJOSA, ALEXIS RODRIGUEZ, JOSE MENDEZ, y ARMADO RAFAEL ROJAS, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y SAQUEO, previsto y sancionado en el articulo 293 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en la presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, quienes deberán devengar el equivalente a 100 unidades tributarias cada uno de los fiadores, además de reunir los requisitos exigidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda colocar a la orden del SUNDDE-SUCRE los productos que fueron incautados en el presente asunto, a saber: VEINTIÚN (21) PAQUETES DE PEPITO MARCA SHEES DE CINCO UNIDADES CADA UNO; NUEVE (09) ENVASES DE GEL FIJADOR MARCA ROLDA DE 500GRS C/U; ONCE (11) VELONES DE DIFERENTES COLORES; UN (01) SUAVIZANTE MARCA CLI; TRES (03) PAQUETES DE SAL MARCA CRISTAL DE 1KG C/U; SEIS (06) CAJAS DE COLORES MARCA CORE DE DOCE (12) PIEZAS C/U; DOS (02) ENVASES DE BLANQUEADOR CONCENTRADO MARCA CORIANY; UN (01) PAQUETE DE MAIZINA MARCA AMÉRICA; UN (01) POTE DE CEREAL INFANTIL MARCA NESTUN SABOR ARROZ; UNA (01) PACA DE HARINA MARCA CASA DE VEINTE (20) UNIDADES DE 1KG C/U; UNA (019 CAJA DE CEREAL MARCA MEGA CROUNCH DE VEINTICUATRO (24) PAQUETES CONTENTIVOS DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNO; UNA (01) CAJA DE TOSTONES MARCA TOM DE 24 UNIDADES C/U, procedimiento practicado por funcionarios adscritos Comando de Zona n° 753, Destacamento n° 531, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se sirva trasladar a los imputados de autos hasta la sede de la Comandancia Policial de Carúpano, Estado Sucre, lugar donde quedaran detenidos los mismos a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Librese oficio al Comandante de la Policía de Carúpano, estado Sucre, informándole que deberá recibir en calidad de depósito a los ciudadanos imputados de autos hasta tanto se materialice la medida cautelar de fianza acordada por este tribunal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA