REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005408
ASUNTO : RP01-P-2016-005408
ASUNTO PROVISIONAL: RP01-P-2016-000011
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE MORALES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.582.447, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Ana, Casa Nº 27, Cumana, Estado Sucre; FERNANDO JOSE CERMEÑO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.528.128, de 22 años de edad; residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa Nº 127, Cumana, Estado Sucre; FRANCISCO JAVIER GOMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.078119, de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Santa Ana, Calle la Orquídea, Casa Nº 46, Cumana, Estado Sucre; CARLOS EDUARDO LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.545.649, de 21 años de edad, residenciado en Barrio Caiguire, Sector La Esperanza, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre; y LEONARDO RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.628.157, de 43 años de edad, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Santa Ana, Calle el araguaney, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CRAMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos JOSE MORALES FLORES, FERNANDO JOSE CERMEÑO FIGUEROA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ JIMENEZ, CARLOS EDUARDO LARA y LEONARDO RAFAEL CABELLO, en virtud de los hechos de fecha 14 de junio, cuando siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje, en virtud de las manifestaciones existentes en el estado, recibieron llamada radial, para que se trasladaran a la Avenida Rotaria, ya que en unos galpones ubicados cercano a PDVSA costa afuera, específicamente en los galpones Indriago, se estaba cometiendo un saqueo, se trasladaron al lugar, donde una vez en el mismo, pudieron observar un grupo de personas, que se trasladaban en veloz carrera por el sector, llevando en su poder una serie de cajas, procediendo a darle la voz de alto, a lo cual estos hicieron caso omiso, por lo que procedieron a darle captura en virtud de que eran demasiadas personas, lograron detener solo a 5, a los que se le incauto varios objetos provenientes del delito, seguidamente, le manifestaron que quedarían detenidos, luego de realizarle la revisión corporal, siendo puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Público, incautándoles alimentos varios, descritos en acta policial cursante al folio 3 y su vto de las presentes actuaciones, los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Publico, consistente en: UNA (01) CAJA DE CARTON DE COLOR MARRON CON LA INSCRIPCION DE MAIZINA AMERICANA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) CAJAS DE COLOR AMARILLO CON LA INSCRIPCION MAIZINA AMERICANA DE 400 GRS; DOS (02) CAJAS, DE COLOR MARRON CON LA INSCRIPCION DE CLIC CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDDAES DE UN LITRO DE PRODUCTO DE LIMPIEZA; UNA 801) CAJA DE COLOR MARRON CON LA INSCRIPCION OSIRIS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE PRODUCTO DE LIMPIEZA MARCA OSIREX DE 500 ML; UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES DE VELONES MARCA 3N; UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRES (23) UNIDADES DE VELONES MARCA 3N; SEIS (06) CAJAS DE CARTON DE COLOR MARRON CONTENTIVA CADA UNA DE DOCE (12) UNIDADES DE VELAS, MARCA 3N; UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON CON LA INSCRIPCION DE PHARSANA, CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE LOCION MARCA CHICCO; TRES (03) CAJAS DE CARTIN COLOR MARRON CON LA INSCRIPCION DE MAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) UNIDADES DE PRODUCTO DE LIMPIEZA, MARCA MAS DE 3.785 CM3; UNA (01) CAJA DE CARTON DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE NUEVE (09) UNIDADES DE 450 ML DE MATERIAL DE LIMPIEZA MARCA VANIS Y ONCE (11) PAQUETRES DE TOALLAS LIMPIA VIDRIOS MARCA PARCTICLEAN; UN (01) PAQIETE DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE DOCE (12) PALAS RECOLECTORA DE BASURA; UNA (01) PACA DE SAL MARCA CRISTAL CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES; DOS (02) CAJAS DE COLOR MARRON CONTENTIVA CADA UNA DE DOCE (12) CEPILLOS PARA BARRER, DOCE (12) PALOS DE CEPILLOS DE BARRER, UN (01) PAQUETE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOP DE MATERIAL DE LIMPIEZA MARCA EASY OFF. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo solicito que los productos incautados sean puestos a la orden del SUNDEE”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOSE MORALES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.582.447, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Ana, Casa Nº 27, Cumana, Estado Sucre; FERNANDO JOSE CERMEÑO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.528.128, de 22 años de edad; residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa Nº 127, Cumana, Estado Sucre; FRANCISCO JAVIER GOMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.078119, de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Santa Ana, Calle la Orquídea, Casa Nº 46, Cumana, Estado Sucre; CARLOS EDUARDO LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.545.649, de 21 años de edad, residenciado en Barrio Caiguire, Sector La Esperanza, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre; y LEONARDO RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.628.157, de 43 años de edad, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Santa Ana, Calle el araguaney, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Escuchado los planteamientos efectuado por parte de Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ministerio Publico no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a mi representados ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta publica, no pudiéndose determinar vinculación alguna que mi representado ni los actos constitutivos de los delitos no existe en este sentido correlación entre el dicho de los funcionarios y los de la presunta víctima no existen en este sentido testigos presénciales o referenciales de los hechos, vale comentar que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mis defendidos se encontraran juntos al momento o antes de lo ocurrido, dada la incongruencia de los hechos en la imputación fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito específico no actuó el Ministerio Público, con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso no existe una relación entre los detenidos y no funge testigos al momento de su detención en la cual se deje constancia de que efectivamente se encontraran en la comisión de algún hecho delictivo, en este orden de ideas el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las Garantías y Principios Constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, ARTÍCULO 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Con Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mis representados, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si ente digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las Actas, que conforman el presente asunto, se desprende que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de mis representado ni siquiera fueran individualizados y seria violatoria de todo vista de vista en esta fase hace la alusión del mismo ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas circunstancia establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido que se ratifique los principios de afirmación de libertad ay estado de libertad art. 9 y 229 de la misma norma mediante una desazón ajustada a derecho solcito copias simples”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: ACTA POLICIAL cursante al folio 3 y su vto., suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante a los folios 12, 13 y sus vtos, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de los artículos incautados. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados JOSE MORALES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.582.447, de 29 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Ana, Casa Nº 27, Cumana, Estado Sucre; FERNANDO JOSE CERMEÑO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.528.128, de 22 años de edad; residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Santa Ana, Calle Principal, Casa Nº 127, Cumana, Estado Sucre; FRANCISCO JAVIER GOMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.078119, de 18 años de edad, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Santa Ana, Calle la Orquidea, Casa Nº 46, Cumana, Estado Sucre; CARLOS EDUARDO LARA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.545.649, de 21 años de edad, residenciado en Barrio Caiguire, Sector La Esperanza, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre; y LEONARDO RAFAEL CABELLO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.628.157, de 43 años de edad, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Santa Ana, Calle el araguaney, Casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis (06) meses, además de atender a los llamados de este Tribunal y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la apertura de la presente investigación. Se acuerda colocar a la orden del SUNDDE-SUCRE los productos que fueron incautados en el presente asunto, a saber: UNA (01) CAJA DE CARTON DE COLOR MARRON CON LA INSCRIPCION DE MAIZINA AMERICANA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) CAJAS DE COLOR AMARILLO CON LA INSCRIPCION MAIZINA AMERICANA DE 400 GRS; DOS (02) CAJAS, DE COLOR MARRON CON LA INSCRIPCION DE CLIC CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) UNIDADES DE UN LITRO DE PRODUCTO DE LIMPIEZA; UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON CON LA INSCRIPCION OSIRIS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE PRODUCTO DE LIMPIEZA MARCA OSIREX DE 500 ML; UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES DE VELONES MARCA 3N; UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRES (23) UNIDADES DE VELONES MARCA 3N; SEIS (06) CAJAS DE CARTON DE COLOR MARRON CONTENTIVA CADA UNA DE DOCE (12) UNIDADES DE VELAS, MARCA 3N; UNA (01) CAJA DE COLOR MARRON CON LA INSCRIPCION DE PHARSANA, CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE LOCION MARCA CHICCO; TRES (03) CAJAS DE CARTIN COLOR MARRON CON LA INSCRIPCION DE MAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) UNIDADES DE PRODUCTO DE LIMPIEZA, MARCA MAS DE 3.785 CM3; UNA (01) CAJA DE CARTON DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE NUEVE (09) UNIDADES DE 450 ML DE MATERIAL DE LIMPIEZA MARCA VANIS Y ONCE (11) PAQUETRES DE TOALLAS LIMPIA VIDRIOS MARCA PARCTICLEAN; UN (01) PAQIETE DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE DOCE (12) PALAS RECOLECTORA DE BASURA; UNA (01) PACA DE SAL MARCA CRISTAL CONTENTIVA DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES; DOS (02) CAJAS DE COLOR MARRON CONTENTIVA CADA UNA DE DOCE (12) CEPILLOS PARA BARRER, DOCE (12) PALOS DE CEPILLOS DE BARRER, UN (01) PAQUETE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE MATERIAL DE LIMPIEZA MARCA EASY OFF; procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia ofíciese al Coordinador Regional SUNDDE-SUCRE. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 53. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. JENNY HURTADO MATA
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