REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005407
ASUNTO : RP01-P-2016-005407
ASUNTO PROVISIONAL: RP01-P-2016-000009

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos GABRIEL ALBERTO ROMERO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.559.251, residenciada en Las Palomas, Calle Bicentenaria, frente al bodegón Santa Bárbara, Cumana, Estado sucre; DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 25.657.543; residenciada en Caiguire, cerca del Estadio, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; y FRANYERSON JESUS BASTARDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.981.395; residenciado en Avenida las Palomas, sector la alegría, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos GABRIEL ALBERTO ROMERO FEBRES, DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ RONDON y FRANYERSON JESUS BASTARDO GUILLEN, en virtud de los hechos de fecha 14 de junio, cuando siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía del estado, encontrándose en labores de patrullaje, en virtud de las manifestaciones existentes en el estado, recibieron llamada radial, informando que en la panadería Humbolt, ubicada en la calle Humbolt, de esta ciudad, se encontraban varias personas efectuando saqueos, por lo que procedieron a hacer acto de presencia en el referido lugar, observando a varias personas que salían del lugar con mercancías pertenecientes a la panadería, le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, emprendiendo todos veloz huida, y al introducirse en el referido local, lograron darle captura a 4 ciudadanos quienes permanecían dentro de las instalaciones, por lo que le solicitaron que exhibieran si tenían algún objeto adherido a su cuerpo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, quienes se encontraban en compañía de un adolescente. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos GABRIEL ALBERTO ROMERO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.559.251, residenciada en Las Palomas, Calle Bicentenaria, frente al bodegón Santa Bárbara, Cumana, Estado sucre; DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 25.657.543; residenciada en Caiguire, cerca del Estadio, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; y FRANYERSON JESUS BASTARDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.981.395; residenciado en Avenida las Palomas, sector la alegría, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Escuchado los planteamientos efectuado por parte de Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ministerio Publico no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a mi representados ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta publica, no pudiéndose determinar vinculación alguna que mi representado ni los actos constitutivos de los delitos no existe en este sentido correlación entre el dicho de los funcionarios y los de la presunta víctima no existen en este sentido testigos presénciales o referenciales de los hechos, vale comentar que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mis defendidos se encontraran juntos al momento o antes de lo ocurrido, dada la incongruencia de los hechos en la imputación fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito específico no actuó el Ministerio Público, con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso no existe una relación entre los detenidos y no funge testigos al momento de su detención en la cual se deje constancia de que efectivamente se encontraran en la comisión de algún hecho delictivo, en este orden de ideas el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las Garantías y Principios Constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, ARTÍCULO 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Con Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mis representados, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si ente digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las Actas, que conforman el presente asunto, se desprende que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de mis representado ni siquiera fueran individualizados y seria violatoria de todo vista de vista en esta fase hace la alusión del mismo ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas circunstancia establecidas en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido que se ratifique los principios de afirmación de libertad ay estado de libertad articulo 9 y 229 de la misma norma mediante una desazón ajustada a derecho solcito copias simples. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y su vto., suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados GABRIEL ALBERTO ROMERO FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.559.251, residenciada en Las Palomas, Calle Bicentenaria, frente al bodegón Santa Bárbara, Cumana, Estado sucre; DANIELA DEL CARMEN GUTIERREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 25.657.543; residenciada en Caiguire, cerca del Estadio, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; y FRANYERSON JESUS BASTARDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.981.395; residenciado en Avenida las Palomas, sector la alegría, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis (06) meses, además de atender a los llamados de este Tribunal y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la apertura de la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 53. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JENNY HURTADO MATA