REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005398
ASUNTO : RP01-P-2016-005398

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.112.689., residenciada la calle Vargas, Casa N° 86, cumana, Estado Sucre; FRANK JOSÉ RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.143; residenciada en el Sector Puerto España, sector el Guapo, casa sin número, cumana, Estado sucre; ALDRIN JESUS LOPEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.665.584; residenciado la calle La Marina, Sector El Guapo, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre; JOSE DANIEL GUTIERREZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.702.846; residenciado en el Cumanagoto II, vereda N°3, casa N° 16, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, FRANK JOSÉ RUIZ SALAZAR, ALDRIN JESUS LOPEZ RAMOS y JOSE DANIEL GUTIERREZ PAREJO, en virtud de los hechos de fecha 14 de Junio de 2016, cuando siendo aproximadamente las 4 de la tarde, cuando debido a las varias eventualidades que se venían suscitando en la ciudad, saqueos; funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando servicios de patrullaje, específicamente en la avenida perimetral, cuando observaron a varios ciudadanos causando destrozos y saqueando el restaurante El Gordo, motivos por el cual procedieron a darles la voz de alto, dándose a la fuga varios de estos ciudadanos, logrando capturar a cuatro de ellos en la parte interna del establecimiento, quedando los mismos detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, FRANK JOSÉ RUIZ SALAZAR, ALDRIN JESUS LOPEZ RAMOS y JOSE DANIEL GUTIERREZ PAREJO, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensor Público Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON GAMBOA, argumento: “Esta defensa revisada las actuaciones se opone a la solicitud fiscal, en primer lugar pues no comparte la calificación jurídica ya que el ministerio público no señala cual es el acto realizado por mis defendido destinados a exponer alguna parte de la Republica, a la devastación o al saqueo, pues si hubiera alguna actuaciones sería el acto propio del saqueo y no otras acciones tendientes a este, es decir, el tipo penal alegado por el ministerio público no es el que debería operar en al presente causa, ahora bien, respetando el criterio de este tribunal en cuanto a la calificación jurídica es preciso resaltar que no están satisfechos esos suficientes y fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo se cuenta hasta la presente fecha con el dicho del funcionarios reflejado en el acta policial, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en cuanto a la insuficiencia de elementos cuando solo se cuenta con el acta policial, en ningún momento se les encontró objetos del saqueo, y no hay testigos que presenciaron el hecho, ante todo esto solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: ACTA POLICIAL cursante al folio 1 y su vto., suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; desestimándose con ello la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa, así como el cambio de precalificación jurídica y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los imputados WILMER JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.112.689., residenciada la calle Vargas, Casa N° 86, cumana, Estado sucre; FRANK JOSÉ RUIZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.143; residenciada en el sector Puerto España, sector el Guapo, casa sin número, cumana, Estado sucre; ALDRIN JESUS LOPEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.665.584; residenciado la calle La Marina, Sector El Guapo, casa sin numero, cumana, Estado sucre; JOSE DANIEL GUTIERREZ PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.702.846; por la presunta comisión del delito de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis (06) meses, además de atender a los llamados de este Tribunal y no incurrir en hechos similares que dieron origen a la apertura de la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivareña, Destacamento Nº 53. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA