REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005392
ASUNTO : RP01-P-2016-005392

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.740, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23-05-1994 soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ronny Evaristo y Briceida Córdova, residenciado en: La Avenida Perimetral, en la Invasión de Antiguo Edificio la Seguridad, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.78.30, RICHARD RAFAEL BOADA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.321, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25-01-1993, soltero, de oficio cauchero, hijo de Yulitza Rivero, residenciado en: La Calle herrera, sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.78.30 y WILL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.223, de 36 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-06-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Rafael Antón y Carmen Jiménez, residenciado en la Calle Herrera, casa Nº 50, detrás del centro comercial Humbolt, Cumanà, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL DON MIGUEL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, RICHARD RAFAEL BOADA RIVERO y WILL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ, en virtud de los hechos de fecha 13-06-2016 siendo las 04:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje de la Zona Comercial de la Avenida Bermúdez y Calle Mariño de esta ciudad de Cumanà, cuando avistaron que el Local comercial Don Miguel, ubicado en la Avenida Bermúdez, tenía cortados los pasadores que sujetan los candados de la Santamaría, eso ameritó que los funcionarios de forma cautelosa y tomando las previsiones de seguridad del caso, se bajaran de la moto y se introdujeron en dicho local comercial, observando adentro a tres (03) sujetos quienes intentando esconderse detrás de unos mostradores al percatarse de la comisión policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, posteriormente procedieron a solicitarle que explicaran el motivo de sus presencias en el comercio pero no dieron razón alguna, luego le informaron que si ocultaban algún objeto de procedencia ilícita adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestando que no, de inmediato procedieron los funcionarios a practicarle una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, en ese momento se presentó una ciudadana que se identificó como Virginia De Ajounian, quien les informó a los funcionarios policiales que era la propietaria del referido comercial y desconociendo a los sujetos encontrados dentro del local, razón por la cual le manifestaron a la ciudadana que los acompañara para tomarle su respectiva entrevista, asimismo le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos de autos, se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL DON MIGUEL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.740, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23-05-1994 soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ronny Evaristo y Briceida Córdova, residenciado en: La Avenida Perimetral, en la Invasión de Antiguo Edificio la Seguridad, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.78.30, RICHARD RAFAEL BOADA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.321, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25-01-1993, soltero, de oficio cauchero, hijo de Yulitza Rivero, residenciado en: La Calle herrera, sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la cauchera 24 horas, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.78.30 y WILL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.223, de 36 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18-06-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Rafael Antón y Carmen Jiménez, residenciado en la Calle Herrera, casa Nº 50, detrás del centro comercial Humbolt, Cumanà, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando los ciudadanos RICHARD RAFAEL BOADA RIVERO, y WILL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones; por su parte el ciudadano JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, manifestó tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados ALBERTO GONZALEZ MARIN y ANA ABIGAIL GARCIA, quienes son Abogados en ejercicio y presente en el acto aceptaron el cargo recaído en su persona, prestaron el juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones .- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado por los ciudadanos RICHARD RAFAEL BOADA RIVERO y WILL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ, Abogada DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumento: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación de los imputados RICHARD RAFAEL BOADA RIVERO y WILL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mis representados son autores o participes de los delitos imputados por el Ministerio Publico, así mismo se opone a la solicitud de privación de libertad solicitada por la fiscalía, por cuanto no surten de las actas procesales existe elementos de convicción que permitan decretar la Medida de privación solicitada, vale decir que no se configuran esos requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente la Abogada designada por el imputado JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, Abg. ANA ABIGAIL GARCÌA MACHADO, argumento: “Una vez escuchada la solicitud fiscal y observada las actuaciones que le acompañan considera que las mismas no tiene suficientes elementos de convicción que la sustenten más que las actuaciones policiales, por lo que solicito que en base a esto por no poder determinarse de haberse acreditado los delitos que hoy se le pretende imputar a mi representado y es por ello que solicito se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento de la establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al Principio de Proporcionalidad, rogando a su competente autoridad examine la magnitud del presunto daño causado”. Es todo.-

DEISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, RICHARD RAFAEL BOADA RIVERO y WILL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos y los argumentos de la Defensa, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 13-06-2016 siendo las 04:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje de la Zona Comercial de la Avenida Bermúdez y Calle Mariño de esta ciudad de Cumanà, cuando avistaron que el Local comercial Don Miguel, ubicado en la Avenida Bermúdez, tenía cortados los pasadores que sujetan los candados de la Santamaría, eso ameritó que los funcionarios de forma cautelosa y tomando las previsiones de seguridad del caso, se bajaran de la moto y se introdujeron en dicho local comercial, observando adentro a tres (03) sujetos quienes intentando esconderse detrás de unos mostradores al percatarse de la comisión policial, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, posteriormente procedieron a solicitarle que explicaran el motivo de sus presencias en el comercio pero no dieron razón alguna, luego le informaron que si ocultaban algún objeto de procedencia ilícita adherido a su cuerpo que lo mostrara, manifestando que no, de inmediato procedieron los funcionarios a practicarle una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, en ese momento se presentó una ciudadana que se identificó como Virginia De Ajounian, quien les informó a los funcionarios policiales que era la propietaria del referido comercial y desconociendo a los sujetos encontrados dentro del local, razón por la cual le manifestaron a la ciudadana que los acompañara para tomarle su respectiva entrevista, asimismo le informaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, siendo colocados a la orden del Ministerio Público, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Acta policial, cursante a los folios 2 y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 7 cursa acta de Inspección Técnica realizada en el sitio de ocurrencia del hecho, al folio 9 cursa memorandum N° 9700-174-120, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual deja constancia que los imputados de autos presentan registro policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa, en lo concerniente a que se otorgue una Libertad sin Restricciones. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los ciudadanos imputados JEFERSON JESÚS EVARISTO CÒRDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.740, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23-05-1994 soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ronny Evaristo y Briceida Còrdova, residenciado en: La Avenida Perimetral, en la Invasión de Antiguo Edificio la Seguridad, casa S/N, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-433.78.30, RICHARD RAFAEL BOADA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.868.321, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25-01-1993, soltero, de oficio cauchero, hijo de Yulitza Rivero, residenciado en: La Calle herrera, sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la cauchera 24 horas, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-433.78.30 y WILL JOSÉ ANTÓN JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.223, de 36 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre; nacido en fecha 18-06-1979, soltero, de oficio mecánico, hijo de Rafael Antón y Carmen Jiménez, residenciado en la Calle Herrera, casa Nº 50, detrás del centro comercial Humbolt, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL DON MIGUEL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores por cada imputado, que devenguen cada uno el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que deberá recibir a los imputados de autos en calidad de deposito, hasta tanto se materialice la Medida de Fianza aquí acordada. Remítase de inmediato las presentes causa a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO