REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005391
ASUNTO : RP01-P-2016-005391

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, venezolano, titula de la cedula de identidad Nº 25.983.630, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-07-1995, de 20 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Lorenzo Acozar y Aleida Hernández, residenciado en Calle El Salado, casa Nº 35, Sector Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.26.09, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, a los fines que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando funcionarios del CONAS detuvieron al hoy imputado, junto con dos adolescentes, los cuales habían lanzado al mar una pieza de metal de una embarcación de nombre CHAKRI, Matrícula ARSH 10880; la cual estaba ubicada en el muelle de la lonja pesquera, y así mismo, sustrajeron cuatro piezas (tapa válvulas), pertenecientes a un motor de dicha embarcación; procediendo a detenerlos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía le imputa al imputado de autos, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, venezolano, titula de la cedula de identidad Nº 25.983.630, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-07-1995, de 20 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Lorenzo Acozar y Aleida Hernández, residenciado en Calle El Salado, casa Nº 35, Sector Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en representación del imputado LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, así mismo se opone a la solicitud de privación de libertad solicitada por la fiscalía, por cuanto no surten de las actas procesales existe elementos de convicción que permitan decretar la Medida de privación solicitada, vale decir que no se configuran esos requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, plenamente identificado en autos y los argumentos de la Defensa, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 13 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., cuando funcionarios del CONAS detuvieron al hoy imputado, junto con dos adolescentes, los cuales habían lanzado al mar una pieza de metal de una embarcación de nombre CHAKRI, Matrícula ARSH 10880; la cual estaba ubicada en el muelle de la lonja pesquera, y así mismo, sustrajeron cuatro piezas (tapa válvulas), pertenecientes a un motor de dicha embarcación; procediendo a detenerlo, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Acta policial, cursante a los folios 1 al 3, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 5 al 9, cursan entrevistas rendidas los ciudadanos WILLIAM C, WUILKAYN R y JESÚS B, testigos presénciales del procedimiento, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 10, cursa Licencia de Navegación de la nave objeto de la presente causa. Al folio 11 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-117, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales, a los folios 17 y 18 cursa Inspección técnica realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, al folio 19, 20 y 21 cursan fijaciones fotográficas realizada en el lugar del hecho. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa Publica Penal, en lo concerniente a que se otorgue una Libertad sin Restricciones. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado ciudadano LORENZO RAFAEL HERNÁNDEZ MARCHENES, venezolano, titula de la cedula de identidad Nº 25.983.630, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 17-07-1995, de 20 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Lorenzo Acozar y Aleida Hernández, residenciado en la Calle El Salado, casa Nº 35, Sector Puerto Sucre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-431.26.09, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores, que devenguen cada uno el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que traslade al ciudadano imputado de autos ala sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Director del IAPES informándole que deberá recibir al ciudadano imputado de autos en calidad de deposito, hasta tanto se materialice la Medida de Fianza aquí acordada. Remítase de inmediato las presentes causa a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. KAREN BICETH MARTÌNEZ CLAVIJO