REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-004714
ASUNTO : RP01-P-2016-004714


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS MARTIMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, en razón que el hecho denunciado de ser enjuiciable, lo es, a instancia de parte agraviada y con fundamento en lo establecido en el segundo supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se da inicio a investigación en fecha 15/03/2016, en razón de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano OSWALDO MIGUEL ORTIZ RIVAS, titular de al cedula de identidad n° V-19.239.540, quien expuso: “…de denunciar al ciudadano ALEXANDER BOTINI, a quien le hizo entrega de dos millones doscientos mil bolívares en efectivo por la compra de un apartamento ubicado cerca de la Biblioteca Publica, posteriormente el mismo me dijo que el apartamento se lo iba a vender por cinco millones quinientos mil bolívares y que necesitaba el restante de la plata para poderle entregar las llaves de dicho apartamento y los documentos de propiedad, como este no contaba con ese dinero, se retracto del negocio motivo por el cual este le solicito le hiciera entrega de la plata que le había dado ya que no podía pagarle la cantidad de dinero que le estaba pidiendo para concretar el negocio, el ciudadano Alexander le manifestó que no le iba a hacer entrega de su palta por cuanto el mismo había pedido ese dinero en un negocio que hizo y que no le iba a pagar nada ni le iba a hacer entrega de la propiedad que le había negociado …; ante lo cual esa representación fiscal solicita la desestimación del procedimiento por considerar que los hechos investigados encuadran dentro del tipo penal de APROPIACIO INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte, estimando se trata de un delito de acción privada, considerando por ello que existe un obstáculo legal para proseguir la investigación, por lo que con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación del procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01) y su vto de los autos, cursa denuncia de fecha 15/03/2016, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano OSWALDO MIGUEL ORTIZ RIVAS, titular de al cedula de identidad n° V-19.239.540, residenciado en la urbanización Villa Dorada, Manzana G, casa n° 06; Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, quien expresa su denuncia en los términos señalados por la representación fiscal y ya antes transcritos; cursa asimismo al folio dos (02) y su vto Acta de Investigación Penal de fecha 15/03/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio tres (03) y su vto cursa Inspección n° 154 de fecha 15/03/2016 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-

Ahora bien, haciendo estudio y análisis de la narración de hechos precisados en la denuncia y citados por el titular de la acción penal en su escrito de desestimación, observa esta Juzgadora la coincidencia plena entre la situación de hecho narrado y la muy buena distinción que efectúa la fiscal actuante a los fines de decantar la procedencia o no de la acción punitiva del Estado un vez interpuesta la denuncia, para luego arribar a la conclusión, la cual comparte este despacho, que la acción en relación a los hechos narrados ha de procesarse no a través del Ministerio Público con la denuncia interpuesta, como sería el caso de configurarse el delito de APROPIACIO INDEBIDA SIMPLE, pues tal como lo indicara el denunciante, la cantidad de dinero lo entrego, en pago de una venta de un bien, negocio contraída tiempo anterior, o preexistente, lo que resulta ser una acción a instancia de parte interesada.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes citada y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano OSWALDO MIGUEL ORTIZ RIVAS, titular de al cedula de identidad n° V-19.239.540, residenciado en la urbanización Villa Dorada, Manzana G, casa n° 06; Parroquia Valentín Valiente, Cumana, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado por él, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente, con fundamento en el ultimo parágrafo del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía del Ministerio Público Unidad de Depuración Inmediata de caso de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Despacho Fiscal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. VERÓNICA MORALES