REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003046
ASUNTO : RP01-P-2016-003046


AUTO QUE DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL

Recibida comunicación N° SU-CM1-PO-DP2-2016-439, suscrita por la Defensora Pública Segunda con Competencia Penal Ordinario, Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑIZ VASQUEZ, mediante la cual manifiesta que en fecha 04/03/2015 este Juzgado decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad innominada en contra de su defendido, y visto que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, y vencido el lapso al cual hace referencia el artículo 363 en relación con el 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en consecuencia el cese de la condición de imputado; este Juzgado de Control, hace las consideraciones siguientes:

Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 04/03/2016, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ CARVAJAL RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ARREDONDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SUMINISTROS y CONSTRUCCIONES FULL; y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.-


Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 04/03/2016, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia oral, en la cual se decretó en contra de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.737, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-08-1984, estado civil soltero, de oficio constructor, hijo de los ciudadanos Josefina Rodríguez y Marcial Carvajal, residenciado en: La Calle Principal Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, casa S/N, cerca de del Ambulatorio de Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-888.11.35, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.828, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-01-1972, de estado civil soltero, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Enrique Hernández y Ricarda González, residenciado en: La Urbanización Las Palomas, sector La Quinta, Avenida Principal, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-812.52.46 y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ARREDONDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.609, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 07-1-1991, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alexander Hernández y Yuly Arredondo, residenciado en: Guarapiche, calle Rosario, casa S/N, cerca de la Escuela Básica Aquiles Nazoa, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-866.68.01, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAQUÌN ANTONIO DEL VALLE MÀRQUEZ CONTRERAS; de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del texto adjetivo penal, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Segundo con Competencia Penal Ordinario, Abogada ESLENY MUÑOZ; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2016-003046, instruido en contra de los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ CARVAJAL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.737, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 08-08-1984, estado civil soltero, de oficio constructor, hijo de los ciudadanos Josefina Rodríguez y Marcial Carvajal, residenciado en: La Calle Principal Andrés Eloy Blanco, sector Guarapiche, casa S/N, cerca de del Ambulatorio de Guarapiche, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-888.11.35, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.828, de 44 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16-01-1972, de estado civil soltero, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Enrique Hernández y Ricarda González, residenciado en: La Urbanización Las Palomas, sector La Quinta, Avenida Principal, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-812.52.46 y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ARREDONDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.344.609, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 07-1-1991, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Alexander Hernández y Yuly Arredondo, residenciado en: Guarapiche, calle Rosario, casa S/N, cerca de la Escuela Básica Aquiles Nazoa, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-866.68.01; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa SUMINISTROS y CONSTRUCCIONES FULL; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese del Régimen de presentación impuesto a los ciudadanos ÁNGELO JOSÉ CARVAJAL RODRÍGUEZ, HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ ROSALES, y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ARREDONDO, en fecha 04/03/2016. Remítase en su oportunidad legal los presentes recaudos al despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECREATRIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA