REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6244-16
PARTES:
DEMANDANTE: ELIDA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARCANO y REYES JOSÉ MARCANO URBANO, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 15.899.018 y V-4.505.430 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 6, piso 2, apto 0211, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderada: Juana Violeta Navarro, IPSA N° 37.983

DEMANDADOS: VICENCINA DIAZ y RÓMULO ALBERTO ORTÍZ ROJAS C.I. Nº titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 5.855.089 y V-6.959.682 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Urbanización la viña, calle 8, casa Nº 65-A, planta alta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y final calle Juncal S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVOCATORIA DE TUTELA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana Elida Vásquez Marcano titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.018, parte demandante, asistida de la Abogada Elvira Goitía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2016, mediante la cual se declaró Sin lugar la acción de Revocatoria de Tutela, que sigue contra los Ciudadanos Vicencina Díaz y Rómulo Alberto Ortiz Rojas, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.855.089 y V-6.959.682 respectivamente.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela al folio 1 al 7, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 09 de Octubre de 2015, por la ciudadana Elida Josefina Vásquez de Marcano.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran al Tribunal al Quinto (5°) día de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.- (F-15).-

Riela a los folios 19, 21 y 23, diligencias presentadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo, mediante las cuales constan las citaciones a los demandados y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal a quo confirma a la ciudadana Vicencina Díaz, abuela materna de los niños Claudia Patricia y Miguel Vicente Marcano Ortiz, como la Tutora en el Ejercicio de sus funciones; desecha el pedimento hecho por el demandante en el libelo de la demanda y declara la abstención de hacer cualquier tipo de Acto en cuanto las actividades administrativas, sin la autorización del Tribunal mientras dure el procedimiento; en cuanto a las Instituciones familiares, seguirán siendo ejercidas por la tutora designada, y ordena la apertura del cuaderno de medida. (F-25)
Riela al folio 28, escrito mediante el cual la demandada Ciudadana Vicencina Díaz opone la Cuestiones Previas contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Noviembre de 2015, el Juzgado de la Causa declara Sin Lugar La cuestión Previa opuesta. (F-30).-
De la contestación:
Riela al folio 45 al 47, escrito de Contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2015 el Tribunal A quo, ordena agregar el escrito de contestación presentado.- (F- 48).
De las Pruebas:
Riela a los folios 51 al 53, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, el juzgado a quo, admite el escrito presentado por la parte demandante y fija la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (F-54).-
Riela a los folios 56 al 62, declaraciones de los testigos, Roberth Martínez González, Patricia Marcano Vásquez y José Vicente Marcano Vásquez.-
Riela al folio 63, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2016, el Juzgado a quo, admite el escrito presentado por la parte demandada y fija la evacuación de los testigos promovidos. (F-64).-
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2016, la parte actora solicita, cómputo de todos los lapsos procesales en la presente demanda (f- 65).-
Riela al folio 66, diligencia mediante la cual la parte demandante, solicita se deje sin efecto el auto de fecha 12 de Enero de 2016.-
Riela al folio 67, cómputo solicitado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 18 de Enero de 2016, el Juzgado a quo, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 12 de Enero de 2016. (F-68).-
Por auto de fecha 26 de Enero de 2016, fija Inspección Judicial en el hogar donde residen los niños y al edificio 1700. (F-69).-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, el A Quo, declara desierto el acto para la practica de la Inspección Judicial
De la sentencia recurrida:
En fecha 29 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, y declara Sin Lugar la acción de revocatoria de tutela incoada. (F-79).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2016, la parte demandante, apela de la referida Sentencia definitiva. (F-80).-
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (F-83).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 24 de Febrero de 2016; fijándose la presente causa para informes.- (F-91).-
De los informes ante esta alzada:
Riela a los folios 92 al 101, escrito de informes presentado por las partes intervinientes en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2016, se fijó la causa para que las partes hagan sus observaciones. (F-103).-
Riela al folio 104, escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 12 de Abril de 2016, se fija la causa para dictar sentencia. (F-109).-
Del planteamiento de la controversia:
Trata el presente asunto, de una demanda por Revocatoria de Tutela, incoada por las ciudadanas Elida Vásquez Marcano y Juana Violeta Navarro Bravo, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Reyes José Marcano Urbano, en contra de los ciudadanos Vicencina Díaz y Rómulo Alberto Ortiz.-

En su libelo la actora, expone:

(0missis)…
Que, “en fecha 01 de Octubre del año 2013, fallecieron ab-intestato, en Trinidad y Tobago los ciudadanos José Gregorio Marcano Vásquez y Gladis Jesús Ortíz Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.977.654 y V-14.174.060 respectivamente, dejando a los niños OMISSIS, quienes cuentan en la actualidad con tres (3) y cinco (5) años de edad.-
Que, en fecha 06 de Diciembre de 2013, se solicitó por ante este Tribunal procedimiento de tutela, expediente numero 2013-2024, a favor de los niños.-
Que, integrándose al Consejo de Tutela por los ciudadanos: su tia paterna: Patricia Marcano, su tío materno Miguel Eduardo Ortiz, su tio paterno José Vicente Marcano Vásquez, su amigo y padre de una de las hijas de la difunta madre Robert Martínez González.-
Que, en fecha 30 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia en el referido procedimiento, quedando definitivamente firme en fecha 15 de Diciembre de 2014, quedando conformada de la siguiente manera: Tutora: la abuela materna la ciudadana Vicencina Díaz; Protutora la abuela paterna Elida Josefina Vásquez; suplente de la protutora el abuelo paterno Reyes José Marcano Urbano.-
Que, como cuarto miembro del consejo de tutela se designó al ciudadano Rómulo Alberto Ortíz Rojas, quien no tiene ningún tipo de parentesco ni directo ni indirecto con los niños objeto del procedimiento de tutela.-
Que, desde el momento en que quedó definitivamente firme la mencionada sentencia, la nombrada tutora, ciudadana Vicencina Díaz no cumplió con la obligación de presentar dentro de los diez días de ser nombrada el inventario de los bienes de los niños OMISSIS.-
Que, después de casi año y medio de haber sido nombrada tutora fue cuando la mencionada ciudadana Vicencina Díaz, presentó por ante este Tribunal un escrito el cual no cumple con los requisitos, ni formalidad, ni la responsabilidad de presentar el inventario de los bienes de los niños ya mencionados, aunado al hecho que solamente mencionó algunos bienes y obvió los haberes de los niños OMISSIS tienen acumulados en las cuentas bancarias, en los frutos de la empresa mercantil Unidad Educativa Corazón de Jesús y el Consultorio Odontológico Corazón de Jesús, los cuales están siendo manejados por la tutora Vicencina Díaz.-
Que, como consecuencia del incumplimiento como tutora por parte de la ciudadana Vicencina Díaz, los abuelos y los tíos paterno no tienen conocimiento ni control ni Fiscalización sobre el cuidado y la educación de los niños y menos aún tienen conocimiento sobre la administración de sus bienes, aunado al hecho que dicha tutora no esta ejerciendo sus funciones en ara del beneficio e interés de ello, puesto que esta utilizando sin autorización ni consulta, para su uso personal, uno de los bienes muebles que conforman el patrimonio a administrar por ella, utilizando los ingresos generados para cancelar gastos superfluos que no guardan relación con los gastos de manutención y educación, violentando lo establecido en los artículos 365 y 362 del Código Civil.-
Que, desde el momento en que el mencionado procedimiento de tutela quedó definitivamente firme, la tutora Vicencina Díaz, ha impedido por todos los medios, que los abuelos paternos, protutora, suplente del protutor, asi como los miembros del Consejo de Tutela, cumplan con sus funciones.-
Que, esta contumacia de no cumplir con las obligaciones como tutora por parte de la ciudadana Vicencina Díaz, se agrava más, cuando intencionalmente dicha ciudadana desacató los mandatos expresados por este Tribunal en fecha 17/01/2014, en el procedimiento de Tutela, en donde se les concedió a los abuelos paterno conjuntamente con dicha ciudadana como abuela materna la responsabilidad de crianza.-
Que, en dicha residencia vive permanentemente la ciudadana Teresa Tovar, quién no tiene ningún vínculo familiar con nuestros nietos, que, inconsultamente cambió la cerradura de la residencia en cuestión impidiéndonos como familia paterna, como abuelos con responsabilidad de crianza acordadas por este Tribunal en el mencionado Procedimiento (Responsabilidad de Crianza que no desaparece con el nombramiento del Tutor) y como Protutora suplente y miembro del Consejo de Tutela, el absceso a ella, vulnerando con este proceder el interés superior inmediato de los niños OMISSIS de mantener contacto con su familia paterna.-
Que, los hechos señalados no dejan duda que los Ciudadanos Vicencina Díaz y Rómulo Alberto Ortiz Rojas, plenamente identificados, deben ser removidos de sus nombramientos como Tutora la primera y miembro del Consejo de Tutela el segundo, por cuanto incursa en los supuestos consagrados en el artículo 340 ordinal 1, 2, 3 y 4 del Código del Código Civil Venezolano.-
Invocó el referido artículo 340 ordinal 1, 2, 3 y 4 del Código del Código Civil Venezolano.-
Que, esta conducta contraria a los intereses de los niños OMISSIS, por parte de la tutora ciudadana Vicentina Díaz, que, igualmente atenta lo pautado en los artículos 351, 352, 353, 355,356, y 368 del Código Civil Venezolano; invoca los referido artículos.-
Que, solicitan la remoción del cargo como miembro del Consejo de Tutela, del ciudadano Rómulo Alberto Ortiz Rojas, por cuanto no guarda ningún parentesco directo e indirecto con OMISSIS, por lo que el Tribunal al hacer esta designación, incumplió el mandato contenido en el artículo 325 del Código Civil.-
Que, los niños OMISSIS, están desprovistos de sus progenitores, quedando por parte de su familia materna, su abuela Ciudadana Vicentina Díaz y su tío materno Miguel Eduardo Ortiz, que no hay mas parientes próximos en un grado, que, por parte de la familia paterna, están los abuelos paternos Elida Josefina Vásquez de Marcano y Reyes José Marcano y sus tíos paternos ciudadanos Patricia Carolina Marcano, José Vicente Marcano y María de los Ángeles Marcano, que aplicando la normativa del artículo 325 del Código Civil, el Tribunal A Quo, ante la ausencia de más parientes próximos por parte de la familia materna, debió designar como cuarto miembro del Consejo de Tutela a unos de los parientes próximos en ese grado por parte de la familia paterna y no como lo realizó en el procedimiento en el Expediente 2024-2013, nombrando a una persona totalmente ajena al núcleo familiar de los niños, quién no mantiene ningún contacto físico ni emocional con ellos, como lo es el ciudadano Rómulo Alberto Ortiz Rojas; razón por la cual solicitamos que se le de cumplimiento al mandato contenido en el referido artículo, removiendo al ciudadano Rómulo Alberto Ortiz Rojas, y en su lugar se designe a su tía paterna Ciudadana María de los Ángeles Marcano Vásquez.-

Invoca el contenido de los artículos 731 del Código de procedimiento Civil y 340 del Código Civil.-

Que demanda formalmente a la ciudadana Vicencina Díaz, y al Ciudadano Rómulo Alberto Ortiz Rojas, por haber incumplido con sus atribuciones y deberes formales que le otorga esta Ley Especial sustantiva, por no haber elaborado ni entregado el inventario correspondientes a los bienes de los niños.

Que acuden a esta autoridad a fin de que sean condenados:
Primero: Que se declare con lugar la presente demanda de Remoción de Nombramiento de Tutora y Miembro del Consejo de Tutela, en las personas de los ciudadanos Vicencina Díaz, y Rómulo Alberto Ortiz Rojas.-
Segundo: Que se declare Tutora AD HOC, a la ciudadana Elida Josefina Vásquez, mientras dure el trámite del proceso de Remoción de los ciudadanos Vicencina Díaz, y Rómulo Alberto Ortiz Rojas, como Tutor y miembro del Consejo de Tutela de los niños OMISSIS.-
Tercero: Solicitan que de conformidad con el artículo 732 del Código reprocedimiento Civil, se notifique al Ministerio Público, en materia de familia, para que presente su opinión en referencia a esta demanda.-

Solicitan de conformidad con el artículo 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento civil, se dicte medida cautelar innominada con carácter de urgencia, basada en que declare la abstención de hacer cualquier tipo de actos sin previa autorización de su digna autoridad y los organismos familiares constituidos, en el ejercicio de la tutela a la ciudadana Tutora Vicencina Díaz, mientras dure el procedimiento y por ende, se limite y suspenda del ejercicio de las actividades legales que desempeña dicho cargo, ante el inminente y grave peligro de que no cumpla con las facultades que le da la ley, y desaparezca varios bienes de los niños OMISSIS, de la comodidad de su casa de habitación ubicada en esta ciudad totalmente distante, lo que implicaría una separación de su familia paterna, sin aprobarlo el juez, protutor y menos aún el Consejo de Tutela.-

Que, solicito la apertura inmediata del Cuaderno de Medidas preventivas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, aportamos como prueba el expediente, el expediente que reposa por ante este tribunal número 2024-2013”.-

(Omissis)

De la contestación a la demanda:
Lo demandados contestaron en los siguientes términos:

(Omissis)

Que “es cierto que en fecha 01 de Octubre del año 2013, fallecieron ab intestato, los ciudadanos José Gregorio Marcano Vásquez y Gladis Jesús Ortiz Díaz, dejando a los niños OMISSIS.-

Que, es cierto que en fecha 30 de junio del año 2014, el tribunal de la causa estableció como quedaría conformada la institución tutelar.-

Que, rechazan y contradicen la demanda intentada por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de la demanda.-

Que, no es cierto que el ciudadano Rómulo Alberto Ortiz Rojas, no tiene ningún tipo de parentesco ni directo ni indirecto con los niños objeto de dicho procedimiento de tutela.-

Que, es necesario resaltar que el ciudadano Rómulo Alberto Ortíz Rojas, es tío de la medre de los niños, por lo que no se puede señalar que éste no tiene ningún tipo de parentesco con los menores OMISSIS.-

Que, rechazan y contradicen lo manifestado por la parte actora en el presunto incumplimiento de las funciones de tutora de la ciudadana Vicencina Díaz.-

Que, niegan, rechazan y contradicen lo manifestado por parte accionante en el sentido de que la tutora ha impedido que los abuelos paternos cumplan con la responsabilidad de crianza.-

Que, es cierto que se vio obligada a cambiar las cerraduras de la casa propiedad de su hija, pero ello no ha sido un elemento que impida a la parte accionante cumplir a cabalidad con la responsabilidad de crianza, régimen éste que nunca lo ha cumplido a cabalidad ya que jamás ha realizado ningún aporte económico que contribuya con la manutención de los menores.-

Que, rechazan y contradicen que la tutora haya realizado actos que excedan de la simple administración, sin la autorización Judicial, ya que esta para realizar cualquier tipo de acto ha solicitado la autorización al tribunal.-

Que, rechazan y contradicen que se utilice parte de las rentas producidas por los bienes que forman el patrimonio de los niños para uso personal, ya que para ejercer la responsabilidad de crianza de los menores la tutora lo hace con dinero proveniente de su trabajo.-

Invocó el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 352 del Código Civil”.-
(Omissis)

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante ejerció uso de ese derecho, promoviendo:

Con el libelo de la demanda promueve:

-Expediente 2024-2013, el cual reposa en el tribunal a quo.-

Con el escrito de pruebas:

-Expediente 2024-2013, el cual reposa en el tribunal a quo.-

-Testimoniales de los ciudadanos Robert Martínez Gonzáles, Patricia Carolina Marcano Vásquez y José Vicente Marcano Vásquez.-

-Como prueba de informe, solicita que se oficie al Servicio de extranjería SAIME a los fines de que envíen datos filiatorios del ciudadano Rómulo Alberto Ortíz Rojas.-

-Que, se oficie al colegio Corazón de Jesús, ubicado en la calle Guiria, de esta ciudad, a los fines de que envíe Balance de Estado de Ganancias, acumulados en dicha institución desde la muerte hasta la actualidad, de la ciudadana Gladis Jesús Ortiz Díaz, progenitora de los niños OMISSIS.-
Inspección Judicial en la casa de habitación de los niños OMISSIS.-
Inspección Judicial en el Consultorio odontológico, ubicado en la calle Carabobo, edificio 1700, piso 1, oficina N° 4 de esta ciudad de Carúpano.-
Experticia y avalúo al vehículo marca cruize, color gris, placa AE6537M.-
La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
-Documentos promovidos y consignados en el expediente 2024-2013, que cursa por ante el tribunal a quo.-
-Testimoniales de los ciudadanos Francisca González Díaz, Nairobis Gil, Roberth José Martínez.-

De los informes ante esta instancia:
La parte actora en su escrito de informes, entre otras cosas expone lo siguiente:
Que, el Juez de la causa viola la tutela Judicial efectiva y el debido proceso cuando dicta sentencia sin haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas; por cuanto faltaba por llegar la resultas de la prueba de informe solicitada al SAIME, por sus representados demandantes por ser fundamental, para demostrar que el codemandado y miembro del Consejo de Tutela ciudadano Rómulo Alberto Ortiz Rojas, no mantiene ningún parentesco directo ni indirecto con los niños objeto del Procedimiento de Tutela.-
Que, la Sentencia dictada esta viciada; por cuanto se obvió el principio de la confesión ficta en la que quedaron los demandados ciudadanos Rómulo Alberto Ortiz Rojas y Vicencina Díaz, al no contestar, desvirtuar ni promover pruebas y la falta de argumentaciones jurídicas, para contradecir las argumentaciones presentadas en la demanda.-
Que, violaron el Orden Público y Constitucional consagrados en los artículos 26, 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que, fundamentando en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes denuncias:
Primero: La infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de Falsa Suposición.-
Segundo: Incongruencia Negativa, pautada en el ordinal 5° del artículo 243 y la Infracción de Ley, contenida en artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: La Infracción, pautada en el ordinal 4° del artículo 243 y del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Inmotivación por silencio de pruebas.-
Quinto: El contenido de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente pide se revoque la Sentencia aquí recurrida.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer al fondo del presente juicio, este Tribunal Superior, ejerciendo función revisora y atendiendo las denuncias formuladas por la parte recurrente en su escrito de informes, se pasa de seguidas a hacer la siguiente observación.-

En el escrito de informes presentado por la recurrente, entre las tantas denuncias formuladas, se observa el siguiente alegato:
Que, “…el Juez de la causa viola la tutela Judicial efectiva y el debido proceso cuando dicta sentencia sin haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas; por cuanto faltaba por llegar la resultas de la prueba de informe solicitada al SAIME, por sus representados demandantes por ser fundamental, para demostrar que el codemandado y miembro del Consejo de Tutela ciudadano Rómulo Alberto Ortiz Rojas, no mantiene ningún parentesco directo ni indirecto con los niños objeto del Procedimiento de Tutela”….-

Ante la referida situación denunciada, éste juzgador se encuentra en la obligatoriedad de pronunciarse al respecto, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma establece la importancia de las pruebas en el juicio, ya que son éstas las que producen la convicción del juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que son las pruebas aportadas por las partes las que contienen los elementos fundamentales de certeza que permitan dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad.
Al respecto, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al consignar su “voto concurrente” a la decisión dictada por la mayoría de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo del 2011, Exp. AA20-C-2010, con relación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

Omissis….
“En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-“
(…).
En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas. Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”.

En cuanto al hecho de dictarse sentencia sin esperar las resultas de la prueba de informes, el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2010, fue el siguiente:

“En este caso particular, se observa que en el fallo apelado la sentenciadora señaló, que la parte interesada no hizo observación alguna al Tribunal sobre la falta de recepción de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, y que tampoco insistió en que se evacuara, y, si bien es cierto que ha debido la parte demandada advertir, insistir o solicitar al Tribunal sobre la misma, y no esperar a que se realizara la audiencia, el Juez en la audiencia de juicio ha debido acordar de oficio un lapso de espera con el fin de no crearle un estado de indefensión a la parte demandada, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, considera la Sala que con el fin de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se debe reponer la causa al estado en que se ordene evacuar la prueba de informes elemental para comprobar la apertura de un fideicomiso individual y el pago de la prestación de antigüedad, a favor el actor y se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara procedente. Así se decide. Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Ahora bien, en virtud de la presente decisión, esta Sala de Casación Social Especial, anula la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicada el 3 de abril de 2009, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente, ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, dirigida al Banco Provincial, San Bernardino, Caracas y fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio”…(Omissis).

Conforme a la disposición legal citada y a las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas, se puede deducir, que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.

Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de ésta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.

Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello, pero en caso de pruebas promovidas y admitidas, que han de evacuarse fuera de la sede del tribunal, que como en el caso de autos, la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual se obtiene mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, la carga de producirla corresponde al tribunal, es decir, es obligación del juez impulsarla, por lo que no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil, y que por causas ajenas a ella no se ha producido con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.

Por otra parte, no establece la norma del 433 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento, por lo que no debe el juzgador, fijar plazo para la recepción de la información y menos dictar sentencia si no consta en autos la repuesta solicitada. En estos casos, a criterio de este Juzgador, llegada la oportunidad para sentenciar y no consta tales resultados, debe el juez ordenar el diferimiento de la sentencia para una vez conste la misma, y a la vez ratificar la referida prueba de informes.

En virtud de ello, estima este Juzgador de Instancia Superior que en aplicación de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Siendo ello así, en atención a los derechos Constitucionales enunciados, el Juez está en la obligación de velar para que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que una expresión del derecho a la defensa, es reconocer la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.
Ahora bien, quedando evidenciado en el caso bajo análisis, que el Tribunal de la causa dictó su sentencia definitiva en el presente juicio, sin esperar las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, prueba ésta que consiste en la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración extranjería (SAIME), sobre los datos filiatorios del Ciudadano Rómulo Alberto Ortiz Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.959.682, parte codemandada en el presente juicio, dicha prueba tiene como objetivo determinar el grado de parentesco del mencionado ciudadano para con los niños OMISSIS ya que éste, forma parte del Consejo de Tutela; incurriendo de esta manera en el incumplimiento del requisito que debe contener toda sentencia, de que la decisión sea “expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Art. 243.5º del Código de Procedimiento Civil); es por ello, por lo que considera este Operador de Justicia, que la presente apelación debe prosperar. Y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa al estado de que se evacue de forma efectiva la referida prueba de informes promovida por la demandante, y así se dicte una nueva sentencia, tomándose en consideración todo lo alegado y probado en autos por las partes. Declarándose en tal sentido la nulidad de la sentencia recurrida, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem. Así se decide.-
Ante tal decisión de reposición de la causa y de declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, resultaría inoficioso hacer pronunciamiento sobre el resto de las denuncias formuladas por la recurrente, así como de emitir pronunciamiento al fondo en el presente asunto. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, y en los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Elida Josefina Vásquez de Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.899.018, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 29 de Enero de 2016, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que sea evacuada de forma efectiva la prueba de informes promovida por la parte demandante; es decir, esperar las resultas de la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), sobre los datos filiatorios del Ciudadano Rómulo Alberto Ortiz Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.959.682.-
TERCERO: NULA la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los siete (7) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Junio de Dos Mil Dieciséis (7-6-2016), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 6244-16.-
ORMB/NMG.-