REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLADYS TERESA COVA CABELLO, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.741.161.
MOTIVO: interdicción
EXPEDIENTE: 16-6311
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la consulta a que se contrae el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2016, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 04 de Abril de 2016, fueron fijados los lapsos establecidos por la ley.
MOTIVA
DEL PROCESO
En fecha 13 de Octubre de 2014, mediante solicitud que presentara la ciudadana GLADYS TERESA COVA CABELLO, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.741.161, solicita se declare la interdicción civil de su hermano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 15.740.037, con domicilio en el sector cantarrana, urbanización Villa Esmeralda, casa Nro05, parroquia Santa Inés municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, dicha solicitud tiene como fundamento de derecho los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, su fundamento de hechos consiste en cuanto si hermano es portador del síndrome de DOWN, desde su nacimiento, lo que mantiene en un defecto intelectual grave y lo imposibilita proveerse su Procopio interés y derecho, siendo incapaz para ejercer actos civiles y administrar sus propios bienes.
DE LAS PRUEBAS
1- Copias certificada de la Partida de Nacimiento N° 644 de CESAR EDUARDO COVA CABELLO, emanada de la Prefectura del municipio Lagunillas, distrito Lagunillas del estado Zulia, de la cual se desprende la fecha de nacimiento del ciudadano up retro mencionado, la cual este Tribunal le otorga pleno valoro probatorio, de conformidad con el articulo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Copia certificada de l partida de nacimiento Nro. 1863 de la ciudadana GLADYS TERESA COVA CABELLO, emanada de la prefectura del Municipio Ayacucho, distrito Sucre, del estado Sucre, donde consta la fecha de nacimiento de la solicitante de autos. este documento se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio.
3- Copia certificada del acta de defunción Nro. 691, de fecha 6/12/2013 de la ciudadana CARMEN RAMONA CABELLO SALAZAR, de donde se evidencia el fallecimiento de la progenitora del ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, al presente documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4- Copia certificada del acta de defunción Nro. 001, de fecha 6/12/2013 del ciudadano LUIS COVA REYES, de donde se evidencia el fallecimiento del progenitor del ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, al presente documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5- Informe medico de la Cruz Roja venezolana, suscrito por la ciudadana medico Liria Granadillos de Fariñas, mediante la cual hace constar la discapacidad mental y física que padece el ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, dicho documento es valorado como indicio de lo que se pretende, y se hace de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6- Se valora de conformidad con los articulo 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos MARIA CONCEPCION CABELLO CORDOVA, ANA TERESA, ILDEMAR RAMON INDRIAGO y ANA BAUTISTA CABELLO CASTAÑEDA, por cuantos las mismas son contestes entre si, y merecen fe del hecho aquí planteado, dejando sentado la discapacidad del ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO.
7- informes médicos emitidos por el Doctor ARQUIMEDES FUENTES, medico forense y medico Psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y de la Unidad de Psiquiatra del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en los cuales en su orden se hace constar que el diagnostico medico es Síndrome de Dowm, Retardo Mental Profundo; este Tribunal valora los mismos de conformidad el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil ya que del mismo se hace plena prueba.
MOTIVA PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales.
No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de hermana de la solicitante, en virtud de la Partida de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, dicha partida de nacimiento es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la prefectura del Municipio Ayacucho, distrito Sucre, del estado Sucre y a la cual este Tribunal la apreció en todo su justo valor probatorio.
Igualmente, cursa en autos Informes Psiquiátricos emitidos por el Doctor ARQUIMEDES FUENTES, medico forense y medico Psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y de la Unidad de Psiquiatra del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en los cuales en su orden se hace constar que el diagnostico medico es Síndrome de Dowm, Retardo Mental Profundo; Tal peritaje Psicológico, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que el mencionado especialista, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudio determinar que el notado sufren de retardo mental.
Siendo ello así, puede observarse, en concepto de ésta Alzada, que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor pueda obrar en su favor.
De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadano objeto de la presente, y en vista de ese conocimiento que de ellos tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra, por lo que tales testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así lo valora este tribunal de Alzada.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que la ciudadana GLADYS TERESA COVA CABELLO, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.741.161, es el hermana del ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 15.740.037, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultado para solicitar la interdicción de sus prenombrados hermanos.
SEGUNDO: Que el ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 15.740.037, con domicilio en el sector cantarrana, urbanización Villa Esmeralda, casa Nro05, parroquia Santa Inés municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 15.740.037, con domicilio en el sector cantarrana, urbanización Villa Esmeralda, casa Nro05, parroquia Santa Inés municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de este Primer Circuito Judicial, del estado Sucre en fecha 22 de Mayo de 2.015, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción provisional del ciudadano CESAR EDUARDO COVA CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 15.740.037, con domicilio en el sector cantarrana, urbanización Villa Esmeralda, casa Nro05, parroquia Santa Inés municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre y se designa como tutora interina a la ciudadana GLADYS TERESA COVA CABELLO, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.741.161, en su condicion de hermana del prenombrado ciudadano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMP
ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMP
ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE: 16-6311
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
FAOM/GUSTAVOTINEO
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