REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: ENSO FRANCO CASERTA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.872.004, domiciliado en la calle Las Parcelas, Urbanización El Rosario, Edificio B-3, Apartamento 02, de esta ciudad de Cumana, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., inscrita inicialmente con la denominación CONCRETERA DE ORIENTE, S.A., en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de febrero de 1961, bajo el Nº 09, reformados en su totalidad de sus estatutos, mediante acta de asamblea asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 48, Tomo A-07, folios 136 al 139 (primer trimestre del año 2001), domiciliada en la Avenida Arístides Rojas, representada por su Director y Gerente VISCENZO CASERTA STANCO, venezolano, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.440.225 y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.142 y 225.445, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (pruebas)
EXPEDIENTE Nº: 16-6296.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2016, constante de Dos (02) piezas, la primera de Cuatrocientos cincuenta y ocho (458) folios y la segunda constante de Cuarenta (40) folios, por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2016, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2016, el abogado en ejercicio TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de tres (03) folios.
Al folio Cuarenta y seis (46), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA (IPSA Nº 63.142), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de los folios 9 al 16, del 27 al 29, 32, 33, del 43 al 45 de la segunda pieza; siendo acordadas en fecha 14-03-16.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2016, el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones, constante de tres (03) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha cinco (05) de abril de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Al folio cincuenta y dos (52) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano ENSO FRANCO CASERTA COVA, parte demandante, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EMILIO RUSSIAN (IPSA Nº 132.762), solicitando copias simples del folio 48 al folio 51 y sus vueltos de la segunda pieza, siendo acordadas en fecha 04-04-16.
Al folio Cincuenta y tres (53) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios.
Al folio cincuenta y siete (57) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La presente apelación, intentada por el abogado en ejercicio TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, que inadmitió el medio probatorio relacionado con la experticia por él promovida.
Del auto apelado:
“ Visto el escrito de medios de pruebas promovido por el abogado en ejercicio TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 15.993, titular de la cedula de identidad número V-3.872.523… en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enso Franco Caserta Cova…, Parte demandante, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio a EXCEPCION DEL CAPITULO III DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA por impertinente.-
Ahora bien pasa este Tribunal a analizar la forma en la cual fue promovido el medio probatorio experticia que fue inadmido por el tribunal de la causa, el cual hizo el promovente de la siguiente manera:
PRUEBA DE EXPERTICIA:
1.-Para demostrar la identidad del inmueble que se reivindica y tomando como fundamento la sentencia Nro. 300, de fecha 22 de mayo del 2008, expediente Nro. 06-826, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, mediante la cual se sentó criterio relacionado con la identidad de los inmuebles que se tratan de reivindicar, cuyo pasaje cito así:
“(...), la prueba por antonomasia para establecer la
Verdadera identidad del inmueble es la experticia (...)” (Sic).
Para cumplir con el referido criterio el cual es necesario y pertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento civil, solicito de este Tribunal, ordene practicar la experticia sobre el referido inmueble, conformado por la extensión de terreno constante de Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrado (1.284 M2) y las bienhechurìas construidas sobre la referida parcela de terreno, para que los expertos que se designen con conocimiento calificado en el ramo de la construcción, tales como ingeniero y/o arquitectos, o afines para que verifiquen lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con los documentos públicos relativos al tracto sucesivo y la cadena de los títulos de propiedad, que fueron acompañados junto al libelo de la demanda acompañados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, respectivamente, ( cuyos documentos les serán aportados a los expertos que se designen ) verifiquen lo siguiente:
a.- Si la referida parcela de terreno está ubicada en la Avenida Arístides Rojas (Hoy denominada Avenida Perimetral) de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre.
b.- Si los linderos y medidas de la parcela de terreno son:
NORTE, Con propiedad de los hermanos Caserta y Calle en proyecto, y como se denomina actualmente la referida Calle en proyecto, y si por este lindero mide sesenta y siete metros (67,00 metros).
SUR: Con propiedad de los hermanos Caserta, y por este lindero mide sesenta y un metros con sesenta centímetros (71,70 metros).
ESTE: Con la Avenida Arístides Rojas, hoy Avenida Perimetral, que es su frente, y si por este lindero mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 metros); y,
OESTE: En línea quebrada con fondo de las casas de la Urbanización La Trinidad, y si por este lindero mide cuarenta y cinco metros (45,00 metros).
c.- Si la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.284 M2).
SEGUNDO: De conformidad con el documento público, denominado titulo supletorio que se acompaño marcado “B”, (cuyo documento le será aportado a los expertos que se designen) verifiquen;
a.- Si el galpón industrial, tiene un área de construcción de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), es decir, quince metros (15 Mts), de frente por treinta metros (30 Mts), de largo, con estructura de concreto armado, piso de concreto armado con mallas trucson debidamente cepillado, paredes con bloques de cemento, totalmente frisadas, techo armado con formaletas de hierro, laminas de zinc galvanizado de 0.70 X 2 Mts, portón principal construido con laminas y tubos de hierro, portón secundario construido totalmente de madera.
b.- Si la oficina, tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (75 M2), es decir, cinco metros (5 Mts), de frente por quince metros (15 Mts), de ancho con estructura de cemento armado, piso de concreto armado con mallas trucson y terminación de granito, paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, techo de placa nervada y bloques de arcilla, tres (3) ventanas tipo macuto de aluminio con romanillas, puerta de madera contra enchapada y pintura al caucho.
c.- Si el depósito, tiene un área de construcción de cien metros cuadrados (100 M2), es decir, veinticinco metros (25 Mts), de ancho por cuatro metros (4 Mts), de largo, con estructura de cemento frisadas, techo con placas nervadas y bloques de arcilla, tres (3) ventanas tipo macuto de aluminio con romanillas y puerta de madera entamborada; y,
d.- Si los tres (3) baños tienen un área de construcción de tres y medio metros cuadrados (3.5 M2.) cada uno, con su correspondiente poceta, lavamanos y ducha.
TERCERO: Si existe identidad del referido inmueble según los documentos titulativos de propiedad y si hay otras mejoras construidas en la parcela de terreno constante de 1.284 M2, diferentes a las señaladas en los documentos titulativos de propiedad.
CUARTO: Que se verifiquen si actualmente ha ocurrido un cambio con los linderos naturales que figuran en los documentos titulativos de propiedad.
Pido que a los expertos que se designen, sean provistos con sus credenciales y con facultad expresa de solicitar el apoyo de la fuerzas públicas policiales para poder realizar la misión que se les encomienda.
Ahora bien: el autor ". HERNANDO DEVIS ECHANDIA establece que, "la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de ciertos hechos, cuya percepción o cuyo entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes".
artículo 395 establece: "Son medios de prueba admisible en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:
“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”(Fin de la cita, página 460).
Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:
“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, …..no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”.(Fin de l cita, página 461).-
Igualmente de la experticia, ha dicho la doctrina que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial….”
La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.-
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante promueve la prueba de experticia manifestando lo siguiente “, Para cumplir con el referido criterio el cual es necesario y pertinente, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento civil, solicito de este Tribunal, ordene practicar la experticia sobre el referido inmueble, conformado por la extensión de terreno constante de Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrado (1.284 M2) y las bienhechurìas construidas sobre la referida parcela de terreno, para que los expertos que se designen con conocimiento calificado en el ramo de la construcción, tales como ingeniero y/o arquitectos, o afines para que verifiquen lo siguiente:
“PRIMERO: De conformidad con los documentos públicos relativos al tracto sucesivo y la cadena de los títulos de propiedad, que fueron acompañados junto al libelo de la demanda acompañados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, respectivamente, ( cuyos documentos les serán aportados a los expertos que se designen ) verifiquen lo siguiente:
a.- Si la referida parcela de terreno está ubicada en la Avenida Arístides Rojas (Hoy denominada Avenida Perimetral) de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre.
b.- Si los linderos y medidas de la parcela de terreno son:
NORTE, Con propiedad de los hermanos Caserta y Calle en proyecto, y como se denomina actualmente la referida Calle en proyecto, y si por este lindero mide sesenta y siete metros (67,00 metros).
SUR: Con propiedad de los hermanos Caserta, y por este lindero mide sesenta y un metros con sesenta centímetros (71,70 metros).
ESTE: Con la Avenida Arístides Rojas, hoy Avenida Perimetral, que es su frente, y si por este lindero mide veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 metros); y,
OESTE: En línea quebrada con fondo de las casas de la Urbanización La Trinidad, y si por este lindero mide cuarenta y cinco metros (45,00 metros).
c.- Si la referida parcela de terreno tiene un área aproximada de Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.284 M2).
SEGUNDO: De conformidad con el documento público, denominado titulo supletorio que se acompaño marcado “B”, (cuyo documento le será aportado a los expertos que se designen) verifiquen;
a.- Si el galpón industrial, tiene un área de construcción de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), es decir, quince metros (15 Mts), de frente por treinta metros (30 Mts), de largo, con estructura de concreto armado, piso de concreto armado con mallas trucson debidamente cepillado, paredes con bloques de cemento, totalmente frisadas, techo armado con formaletas de hierro, laminas de zinc galvanizado de 0.70 X 2 Mts, portón principal construido con laminas y tubos de hierro, portón secundario construido totalmente de madera.
b.- Si la oficina, tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (75 M2), es decir, cinco metros (5 Mts), de frente por quince metros (15 Mts), de ancho con estructura de cemento armado, piso de concreto armado con mallas trucson y terminación de granito, paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, techo de placa nervada y bloques de arcilla, tres (3) ventanas tipo macuto de aluminio con romanillas, puerta de madera contra enchapada y pintura al caucho.
c.- Si el depósito, tiene un área de construcción de cien metros cuadrados (100 M2), es decir, veinticinco metros (25 Mts), de ancho por cuatro metros (4 Mts), de largo, con estructura de cemento frisadas, techo con placas nervadas y bloques de arcilla, tres (3) ventanas tipo macuto de aluminio con romanillas y puerta de madera entamborada; y,
d.- Si los tres (3) baños tienen un área de construcción de tres y medio metros cuadrados (3.5 M2.) cada uno, con su correspondiente poceta, lavamanos y ducha.
TERCERO: Si existe identidad del referido inmueble según los documentos titulativos de propiedad y si hay otras mejoras construidas en la parcela de terreno constante de 1.284 M2, diferentes a las señaladas en los documentos titulativos de propiedad.
CUARTO: Que se verifiquen si actualmente ha ocurrido un cambio con los linderos naturales que figuran en los documentos titulativos de propiedad.”
Hay que dejar claro, que la experticia esta dada como un medio de prueba mediante la cual los profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre puntos de hecho. El juez fija luego el criterio correspondiente. Por lo que la prueba de experticia promovida, así como de los particulares que ella contiene, no cumplen con ese fin, al señalar de una manera expresa lo que pretende el solicitante y se deje constancia, es decir que afirmen los expertos lo por él solicitado.-
Por lo tanto, al no especificar de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, si no que hace mención a lo que se debe dejar expresa constancia por parte de los expertos, incumple el promoverte con la exigencia del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que requiere para la admisibilidad de la prueba de experticia que se indiquen con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y no lo que pretende el promovente, que no es más que ratifiquen lo manifestado por él. En consecuencia el medio de prueba debe ser declarado inadmisible por impertinente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2015, que inadmitió el medio de prueba relacionado con la experticia.- SEGUNDO: inadmisible el medio probatorio de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, todo relacionado con juicio de reivindicación ENSO FRANCO CASERTA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.872.004, domiciliado en la calle Las Parcelas, Urbanización El Rosario, Edificio B-3, Apartamento 02, de esta ciudad de Cumana, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio TEODORO DEL VALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.993, contra SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL DE ORIENTE C.A., inscrita inicialmente con la denominación CONCRETERA DE ORIENTE, S.A., en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de febrero de 1961, bajo el Nº 09, reformados en su totalidad de sus estatutos, mediante acta de asamblea asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 48, Tomo A-07, folios 136 al 139 (primer trimestre del año 2001), domiciliada en la Avenida Arístides Rojas, representada por su Director y Gerente VISCENZO CASERTA STANCO, venezolano, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.440.225 y representada judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y EMILIA ELENA SCOTT ARVELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.142 y 225.445, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre
Queda de esta manera confirmado el auto dictado en fecha 14-12-15 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de lapso legal establecido.-
por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE Nº 16-6296
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/Gustavotineo
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