|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.833.472, con domicilio en la calle los silos, casa nº 49, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre de este domicilio.
APOREDADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios MARIA TERESA RODRIGUEZ, MARTIN MARQUEZ, JESUS VELASQUEZ GAMERO, CARMELO CORTEZ BRITO, MANUELA CAROLINA ZURITA y JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 66.891, 98.711, 91.753, 100.090, y 33.415, respectivamente, con domicilio procesal este último en la ciudad de Carúpano, avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso 04, oficina 04, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY LUIS MANOSALVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nº v.- 5.082.323, con domicilio en la calle parejo, nº 27-A, sector San Francisco de esta ciudad de cumanà y domicilio procesal en el edificio La Copita, piso 04, oficina 43, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios ARISAURYS HERNANDEZ PATIÑO, MARIANELA ROMERO y YULMAYN J. GALANTON DIAZ, 54.139, 70.640 y 66.570 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXP. N°: 12-5019.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Junio de 2012, por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro: 33.415, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.833.472, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09-05-12.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constante de dos piezas; la primera de trescientos ocho (308) folios y la segunda de ciento cincuenta (150) folios.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento setenta (170) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro: 33.415, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dieciocho (18) folios.-
En fecha diez (10) de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Al folio ciento setenta (170) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro: 33.415, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia certificada de los folios veinticuatro (24) al ciento doce (112) de la primera pieza del presente expediente; las cuales fuero acordadas mediante auto de fecha 19-11-2012.-
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y examinado el planteamiento expuesto ante esta Instancia Superior por la parte apelante en su escrito de informes, de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base se la siguientes consideraciones.
Se puede observar de la sentencia apelada que la Jueza del Primer Grado de la Jurisdicción, consideró que existen otros mecanismos legales para atacar el documento objeto de la presente demanda, en razón de que su petitorio no encuadra dentro de los extremos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que la conllevó a concluir que esta no es la vía adecuada ni el procedimiento acorde para satisfacer su pretensión, motivo por el que declaró adversa la pretensión intentada por la parte actora, en la dispositiva del fallo apelado.
En este sentido, cabe citar lo que sostuvo en la motivación y sus consideraciones para decidir el Tribunal ad-quo:
“…Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma integra al interés del proponente, no podría admitirse la acción mero declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada la pretensión de la actora, las defensas del demandado, y el despliegue probatorio, se observa de las actas que conforman la presente causa que la parte demandante busca a través de la acción de mera declaración un pronunciamiento por parte de este Tribunal para que le sea reconocida y declarada la existencia de una relación jurídica de la forma como lo pretende la parte actora, por cuanto existen otros mecanismos legales como atacar el documento objeto de la presente demanda, en razón de que su petitorio no encuadra dentro de los extremos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil situación esta que me conlleva a concluir que esta no es la vía adecuada ni el procedimiento acorde para satisfacer su pretensión motivo por el cual debe serle adverso a la parte actora y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace. Así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios propios del hogar, domiciliada en esta ciudad de cumaná, calle los silos, casa número: 49, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-1.833.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415, identificado con la cédula de identidad número 5.874.448, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso: 04, Oficina: 04, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, identificado con la cédula de identidad número V-5.082.323 y domiciliado en ésta ciudad de Cumaná, Edificio “La Copita”, Piso: 04, Oficina: 43, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.
Contra el precitado fallo del Tribunal de Instancia, la representación judicial de la parte demandante, en la persona del abogado en ejercicio Jesús Alberto Martinez Navarro, debidamente identificado en autos, anunció el recurso de Apelación, una vez oído el presente recurso, ante esta Instancia Superior, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a formalizarlo, en su escrito de formalización alega, que del documento de “Venta con Pacto de Retracto Convencional” que firmara su representada no cabe dudas ni discusión que dicha venta constituye una “Venta Viciada de Nulidad Absoluta”, “ por ser violatoria al Orden Público y las Buenas Costumbre, además de faltar en ella los elementos esenciales a su existencia o validez a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Vigente “CÓDIGO CIVIL”, es decir, no existió en su representada el “ANIMUS VENDENDI”, sosteniendo su decir, en el hecho, de que, el monto de la precitada venta ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.340.000,00), siendo que, para el momento en que su representada firmara la “Venta con Pacto de Retracto Convencional” en el monto antes indicado, el inmueble vendido ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 58.674.514,00), y que, para la actualidad, el valor del mercado del Inmueble dado en venta con Pacto de Retracto Convencional tiene un aproximado de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), convertido en la moneda actual en QUINIENTO MIL BOLÍBARES (Bs. 500.000,00), considerando, que el hecho, de que su patrocinada haya firmado una “Venta con Pacto de Retracto Convencional” por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.340.000,00), sea una practica de negociación de venta que al faltar los elementos esenciales o de validez lo hacen “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA” y en consecuencia violatorio de Orden Público y las Buenas Costumbres, además de constituirse en el “DELITO DE USURA”.
Por otra parte, sostiene en su escrito de formalización del recurso de apelación, que reconoce la deuda que dio origen al contrato de “Venta con Pacto de Retracto Convencional”, la cual corresponde a la cantidad pagada por la susodicha venta del Inmueble, no obstante, considera que en forma alguna, que el comprador que nos ocupa, es decir, el demandado de autos, se encuentra subsumido a la “ilicitud de un pacto comisorio”, en virtud de que nadie puede pretender lucrarse o enriquecerse sin causa alguna, en aprovechamiento de la insuficiencia de liquidez económica o financiera de otro, por ello, a su decir, en los contratos de esta naturaleza donde no existió nunca el consentimiento del “ANIMUS VENDENDI”, ni “CAUSA LICITA” de acuerdo a lo que a expresado la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, esta figura jurídica tiene por objeto la declaración de la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica, o el verdadero alcance de una determinada relación, es decir, con este tipo de acción, quien la intenta debe entender que, solo con ella, al activar la función jurisdiccional del Estado lo que busca es un pronunciamiento de ley que le permita despejar duda o incertidumbre acerca de, si se está en presencia o no de un derecho o de una determinada relación jurídica, de modo que, si el proponente de la acción mero declarativa la intenta ante el órgano jurisdiccional siendo así, señaló, que quien pretenda ejecutar este contrato de venta en los términos de obtener la garantía mas allá del pago del precio convenido, estaría subsumido en lo que establece el artículo 114 de la Constitución de l a República Bolivariana de Venezuela, ya que el comprador no puede abrogarse un derecho más allá de lo convenido en el contrato tanta veces mencionado al lucrarse bajo la figura de la “ESPECULACIÓN” y la “USURA”.
Dicho lo anterior, se puede observar claramente, que la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, parte demandante en el presente juicio, pretende que esta Alzada revoque la decisión proferida por el Tribunal ad-quo, mediante la cual le declaró sin lugar la acción mero declarativa que interpusiera contra el ciudadano HENRY LUIS MANOSALVA ROMERO, sobre la base de las consideraciones por ella alegadas en su escrito de formalización, en este sentido, se hace necesario para quien suscribe, en primer lugar conceptualizar lo que ha dicho la doctrina respecto a la llamada acción mero declarativa o de mera certeza.
La Enciclopedia Jurídica Opus, señala que, este tipo de acción:
“Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”
Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional, la constatación o fijación de una situación jurídica.
Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En este mismo orden de idea el tratadista Emilio Calvo Baca señala lo siguiente:
"LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho."
Este tipo de pretensiones como señala el articulo 16 del Código de Procedimiento civil no podrán proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, además que, de acuerdo a lo que a expresado la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, esta figura jurídica tiene por objeto la declaración de la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica, o el verdadero alcance de una determinada relación, es decir, con este tipo de acción, quien la intenta debe entender que, solo con ella, al activar la función jurisdiccional del Estado lo que busca es un pronunciamiento de ley que le permita despejar duda o incertidumbre acerca de, si se está en presencia o no de un derecho o de una determinada relación jurídica, de modo que, si el proponente de la acción mero declarativa la intenta ante el órgano jurisdiccional debe entender que su único fin es que el órgano jurisdiccional se pronuncie única y exclusivamente respecto a la duda o incertidumbre que desee le sea despejada, mas allá de este fin, correspondería como bien lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina antes referida, que el interesado o la parte demandante, a la hora de que su interés o derecho resulte satisfecho de manera íntegra, debe acudir por la vía correspondiente, y no invocar la vía de la acción mero declarativa, por cuanto que, con ella como se dijo anteriormente lo que se persigue es que el órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la existencia o no de la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de un derecho o de una relación jurídica.
En este sentido, se puede observar que, en el caso de marra, la parte actora demanda mediante la acción mero declarativa, un hecho concreto, como lo es NULIDAD ABSOLUTA del contrato de “VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL” por cuanto afirma que, en cuya venta nunca existió el “ANIMUS VENDENDI”, ni “CAUSA LICITA, ya que, del documento de la susodicha venta que firmara su representada no cabe dudas ni discusión que dicha venta constituye una “Venta Viciada de Nulidad Absoluta”, “ por ser violatoria al Orden Público y las Buenas Costumbre, además de faltar en ella los elementos esenciales a su existencia o validez a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Vigente “CÓDIGO CIVIL, de ello se desprende, claramente, que lo pretendido por la demandante de autos, no encuadra dentro de los extremos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, el hecho concreto en el cual constituye su petitorio, hace evidente, que no existe posibilidad alguna de que el órgano jurisdiccional despeje dudas ni incertidumbre acerca de la venta antes señalada, y al no existir necesidad para ello, quien suscribe considera que, dicha venta pudo haber sido atacada por otro medio o mecanismo legal existente, y así, obtener la satisfacción de su pretensión, y no precisamente intentarlo mediante la acción mero declarativa, dado las razones y motivos que bien se desprenden del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el caso de marras es evidente que lo pretendido por la parte demandante no corresponde con el fin jurídico que persigue la acción mero declarativa, motivos éstos, hacen que, esta Alzada comparta el criterio sostenido por la ad-quo en su pronunciamiento, por lo que no puede la parte apelante ante esta Instancia Superior, pretender que la sentencia primigenia sea revocada y se declare que la venta con pacto retracto convencional fue otorgada por la parte actora como garantía del pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.340.000,00), actualmente CUATRO MIL TRESCIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.340,00). Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Junio de 2012, por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro: 33.415, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.833.472, parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09-05-12.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha, 09 de Mayo del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia se declara: SIN LUGAR demanda de ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios propios del hogar, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, calle los silos, casa número: 49, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-1.833.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415, identificado con la cédula de identidad número 5.874.448, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso: 04, Oficina: 04, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, identificado con la cédula de identidad número V-5.082.323 y domiciliado en ésta ciudad de Cumaná, Edificio “La Copita”, Piso: 04, Oficina: 43, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal de diferimeinto correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. GUSTAVO TINEO LEON.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. GUSTAVO TINEO LEON.
EXPEDIENTE N° 12-5019
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: definitiva
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