BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE QUERELLANTE: WILLIAN RAFAEL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 8.435.397, civilmente hábil, de este domicilio, con residencia provisional (circunstancial) actual en la calle las Tinajas, Casa S/N, sector Puerto España de Cumana Estado Sucre, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.830.
PARTE QUERELLADA: JOSE LUIS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.054.
MOTIVO: interdicto de despojo
EXPEDIENTE: 16-6299
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/02/2016 por el ciudadano WILLIAN RAFAEL PEÑALVER, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.830; en contra de la sentencia dictada en fecha 16/02/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2016, fue recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de Veintiun (21) folios.
Mediante auto de fecha dos (02) de Marzo de 2016 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2016, se recibió Escrito de Informe presentados por el ciudadano WILLIAN RAFAEL PEÑALVER, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.830;; constante de un cuatro (04) folios.
Al folio veintinueve (29) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAN RAFAEL PEÑALVER, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.830; dicha actuación fue dibidamente certificada por el Secretario Temporal Abogado Gustavo Tineo Leon.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2016, se dicto auto mediante la cual, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGÉSIMO (30) día continuo a la fecha del presente auto.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal a quo, dicto sentencia declarando inamisible la querella interdictal restitutoria objeto de la presente en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, regula como presupuesto de admisibilidad del interdicto restitutorio, la demostración de la ocurrencia del despojo. En efecto, dispone la norma lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión… (Negritas añadidas).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2.004, en la querella interdictal restitutoria incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, precisó la carga probatoria que debe desplegar el accionante a los efectos de la admisión de la querella interdictal restitutoria, en términos que a continuación se transcriben:
…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…(omissis)...De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrar al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble…(omissis)...Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inamisible, como en efecto sucedió en el presente juicio (Negritas añadidas).

Nótese que, la norma adjetiva impone una carga procesal sobre la persona del querellante como lo es la de probar suficientemente el despojo de la posesión, con el objeto de que pueda el Juez decretar la restitución de la misma o el secuestro del bien -según corresponda-, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, destacó otra carga probatoria con cargo al querellante, cual es, la prueba de la posesión, pues, mal podría alegar y probar el accionante el hecho del despojo y pasar por alto la posesión, cuando el ocurrir de aquel
obviamente depende de la existencia de ésta; concluyendo el fallo in comento, en que el querellante debe alegar y probar in liminie litis tanto el hecho de la posesión como del despojo, como supuestos de procedencia de la admisibilidad de la querella.
En fecha más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el hecho del despojo implica “demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta posesión debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo…” (Cfr. N° 512, 15/11/10).
Según la norma adjetiva bajo comentario, la prueba del despojo ha de ser suficiente, en pocas palabras, convincente de la privación ilegítima de la posesión, que ponga de manifiesto el acto concreto del despojo, caso contrario, la querella debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, el accionante de autos acompañó la querella de Inspección extra-litem practicada por el Notario Público de esta ciudad, en fecha 22 de Diciembre de 2.015; en cuya acta se dejó constancia: A- Que la puerta principal y el techo del inmueble se hallaban en buen estado. B- Que en el interior del mismo se encontraban los ciudadanos Alexis Velásquez y Luis Alexander Velásquez, efectuando reparaciones al inmueble en cuestión, identificándose como hermanos del propietario. C- Que del mismo modo se hallaba en el interior del inmueble, la ciudadana Victoria Velásquez, quien dijo ser la madre del nuevo propietario -querellado- y, D- de la existencia de tres puertas tipo rejas que poseían tres cadenas con sus candados y que las llaves de los tres candados estaban en posesión de los prenombrados ciudadanos.
Pues, bien, no advierte esta juzgadora del medio de prueba que acompaña a la querella de marras que, el querellado haya efectuado acto violento alguno en detrimento de la posesión aducida por el querellante, pues, analizando el acta de inspección en sí, se observa que el inmueble no presenta signos de violencia, toda vez que la puerta de entrada y el techo están en buen estado, y pareciera o da la impresión que, por el hecho de tener los presentes en el inmueble las llaves de los candados que dan seguridad al mismo, que son estos los poseedores del inmueble. En resumidas cuentas, no se constata del único medio de prueba aportado por el querellante a los autos que, el ciudadano José Luis Velásquez haya ejecutado acto material concreto tendiente a relevarlo de la posesión, en virtud de que, los hechos asentados en el acta por el funcionario reflejan que en el inmueble se hallan las personas mencionas con anterioridad, pero ello no implica que hayan despojado la posesión y así se estable.
Distinto es el caso, que el accionante hubiese promovido un medio de prueba del cual se desprendiese que el accionado, hizo uso de la violencia para acceder al inmueble, que se halle inmerso en una investigación con ocasión a tal actitud, que haya sido observado por vecinos del sector ejecutando el despojo en sí, por citar algunos ejemplos, en fin, con otros medios de prueba pudo quedar acreditada en las actas procesales el hecho del despojo, pero ello no fue así, y tampoco puede considerar este Tribunal que existe prueba del ejercicio de la posesión por parte del demandante con otro justificativo que se acompañó a la querella interdictal, sencillamente, porque las deposiciones fueron rendidas de una manera tan mecánica y tan exacta una de la otra a lo largo de todo el interrogatorio, que simplemente los testimonios no merecen fe para quien suscribe y así se decide.
De tal suerte que, resultando suficientes las pruebas aportadas por el querellante William Rafael Peñalver, para acreditar tanto la posesión como el despojo, en atención al contenido del artículo 699 del Código de procedimiento Civil, la querella interdictal de despojo por él presentada debe ser declarada inadmisible en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 16/03/2016 fueron presentados los correspondientes informes en la presente causa, señalando el apelante lo siguiente:
“Ciudadano juez, el a quo, motiva su decisión en atención a dos presupuestos, ambos relacionados con los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal referentes a la acreditación de la posesión, el primero. Y, el segundo referente a la acreditación del despojo; en base a lo dispuesto en el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero, el a quo, aduce que por resultar las deposiciones de manera mecánica y tan exactas unas de las otras, los testimonios no le merecen fe. Razón por la cual el a quo concluye, que no se aporto prueba en relación al despojo… (omissis) En el mismo orden el a quo reproduce los hechos constates en el acta de inspección relacionados con los dichos de la ciudadana Victoria Velázquez, quien afirma que su hijo es el nueve [SIC] propietario… es este sentido al no hacer consideraciones el a quo que nieguen su percepción en cuanto a los referidos hechos, esto es: a) que el querellado, José Luis Velázquez, es el nuevo duelo del inmueble; b) que sus hermanos en sus nombre tienen las llaves de los candados que permiten la entrada al inmueble; En síntesis, el ciudadano José Luis Velázquez, ostentaba la ocupación, del inmueble en comento, a su voluntad con ánimo de dueño, el momento en que se realizó la inspección.”
MOTIVA PARA DECIDIR
La figura jurídica aquí debatida, versa sobre un interdicto de despojo, al respecto el reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala sobre la acciones interdíctales que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
“1. El hecho del despojo; 2. Que el querellante sea el despojado; 3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; 4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y 6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:
“El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”
El autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.
Ahora bien, teniendo como punto de partida los anteriores supuestos doctrinarios, para el caso bajo consideración se debe observar los supuestos de Procedencia de esta acción:
1.- El interdicto presupone el desalojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detectación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el Interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.
3.- Como se ha señalado, no existe en nuestro derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamiento que solo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojarlo sin violencia o clandestinidad (por ejemplo mediante engaño).
Así mismo el demandante debe probar:
1.- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2.- El hecho del despojo.
3.- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o sucesor a titulo particular conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.- Que el demandado posee o detenta la cosa.
5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Ahora bien la presente causa versa sobre el hecho motivador de que tal y como lo señala el demandante, este ha venido poseyendo en nombre propio y de manera continua e interrumpida, pública, sin perturbación y pacífica por más de nueve (09) años, un inmueble construido con dinero de su peculio, ubicada en el sector Yaguaracual, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Señalo el querellante que, en razón de ser marino, este se ve obligado a ausentarse de su residencia, por periodos de tiempo que puede llegar a se de treinta (30) días, por esta razón en fecha 04 de octubre de 2.015, y al dirigirse a su residencia se encontró con que le habían obstaculizado el acceso al colocarse cadenas con candado a las puertas que permiten el ingreso al interior de la vivienda, en razón de ese suceso indago y los vecinos le indicaron que el ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ se había posesionado de su vivienda.
Consignando como prueba escrita del despojo invocado los siguientes medios probátorios:
1) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 2015.
2) Inspección practicada por el Notario Público de Cumaná, estado Sucre en fecha 22 de Diciembre de 2015.
Ahora bien, preceptúa el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Expuesto lo anterior, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….” (Negrillas del Tribunal)

Mediante sentencia de la Sala de Casacion Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se estableció lo siguiente:
“En tal sentido esta Sala reitera, que de la lectura de la sentencia de alzada antes transcrita en este fallo se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En este caso, como ya lo dejo establecido esta Sala en la primera denuncia, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la querella, dado que no demostró el querellante la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo.” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, la legislación procesal civil establece como requisitos de admisibilidad para éstas acciones la existencia de cuatro requisitos, a saber: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble despojada; 2) que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, evidenciándose del escrito libelar y sus anexos el incumplimiento por parte del querellante de uno de los antes mencionados requisitos, específicamente el transcrito en el numeral cuarto relacionado con la presentación junto a la querella de las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
Con respecto a lo anterior, del escrito libelar y sus anexos, observa este Tribunal que tanto en la narración de hechos como las pruebas no se pueda observar actos violentos que vayan en detrimento de la posesión a que hace referencia el querellante de autos, así mismo no se acredito autos la cualidad de poseedor o detentador que según su decir tenia el actor para el momento mismo en que ocurrió el referido despojo.
Tendido al hilo motivador se observa que del acta de inspección practicada por el Notario Público de Cumaná, estado Sucre en fecha 22 de Diciembre de 2015, que acompaña el escrito libelar, del mismo no se desprende que el inmueble suficientemente descrito en autos ubicado en el sector Yaguracual, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, presenta signos de violencia, a ello llega la conclusión este Tribunal observando detenidamente la constancia que en dicha acta se expresa, sentando en el primer particular (“A”) que la puerta principal y el techo del inmueble se hallaban en buen estado.
De manera pues, que no habiéndose observado, tanto de los hechos delatados en el libelo de demanda como de la prueba aportada, que el ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, realizo actos que fueren en detrimento del actor con el fin de relevarlo de la posesión y observandose así que el acta de inspección se dejo sentado que en el inmueble se hallan las personas up retro mencionadas, de allí que no podría el Tribunal condenar que por tal razón dichas personas despojaron del bien al ciudadano WILLIAN RAFAEL PEÑALVER, ya que con dicha constancia no se podría precisar la acción aquí ejercida.
En razón de lo anterior conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide al Juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Restitutorio, de la posesión solicitada.
En consecuencia, este Tribunal considera que de la prueba preconstituida analizada, producida junto con la querella interdictal, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente apelación, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en fecha 16/02/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN RAFAEL PEÑALVER, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.830; en contra de la sentencia dictada en fecha 16/02/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16/02/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en consecuencia: se DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, que intentara el ciudadano WILLIAN RAFAEL PEÑALVER, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS WILMEN FUENTES SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.830;; contra el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.054.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
La presente sentencia fue publicada fuera de su lapso legal de diferimiento por lo que se ordena la notificación de la parte querellante.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase a su tribunal en la oportunidad legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON.


EXPEDIENTE: 16-6299
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/GTL