REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000174
ASUNTO : RP01-R-2016-000174
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MAIZ PAYARES y JESÚS ALBERTO MAIZ NAVARRO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 14.174.046, y 5.861.193, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes señalados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DE CARÁCTER CONTROLADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el Artículo 3, numeral 26, Anexo 1, Lista Dos, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Como punto previo, señala la defensa apelante, que el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al Tribunal de Control le corresponde hacer respetar las garantías procesales, ello en apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, que obliga al Juez de Control en la fase Preparatoria de la investigación, controlar, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva, la Constitución de la República, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sucritos por la República, así mismo indica que la sentencia recurrida violó las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: artículo 49 y artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al pronunciarse tomo en consideración el acta suscrita por los funcionarios actuantes, la cual es la prueba inequívoca de las violaciones cometidas por los funcionarios actuantes quienes ingresaron a la residencia de su representado sin la orden de allanamiento correspondiente y procedieron a revisar el inmueble sin permitirle a los imputados presenciar lo que hacían en su casa y lo peor sin la presencia de testigos que pudieran dar fe del procedimiento.
En ese sentido alega la defensa que el artículo 236 ejusdem prevé que el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad debe acreditar la existencia de primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe de un hecho punible, de lo cuales se evidencia que el Juez de Control debe acreditar la existencia de un hecho punible lo cual debe realizar sólo con el análisis de los elementos de convicción, es decir, lo primero que requiere como requisito sine qua nom, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los elementos de convicción permitan encuadrar una conducta exteriorizada en el supuesto de hecho que establece la norma, es decir; debe existir el elemento normativo del tipo y por ende el encuadramiento de una conducta en el mismo, lo otro que debe realizar el Juez de Control, es una vez verificada la conducta configurativa del tipo, establecer también a través del análisis de los elementos de convicción, si los imputados son autores o partícipes del hecho punible, entendiendo que la conducta desplegada por dichos imputados configura delito, es un estudio progresivo de los requisitos establecidos en el artículo236 ejusdem.
Ahora bien, después de aclarar la obligación que tiene el Juez de Control para analizar los elementos de convicción, señala la defensa sobre la existencia de diferencia entre las competencias de la Corte de Apelaciones en materia de recurso de apelación de autos y en el recurso de apelación de sentencia definitiva, la inmediación prohibida para la corte de apelaciones y por ende la que impide que pueda analizar las pruebas de juicio, es la inmediación de primer grado que se forma en fase de celebración de juicio, en la fase de investigación, la potestad revisora de las Cortes de Apelaciones atañe exclusivamente a la revisión de vicios in procedendo y vicios in iudicando, en relación a estos últimos serían los vicios de juzgamientos, que concurren al tomar los tribunales de control sus decisiones mediante autos, evidentemente uno de los supuestos de estos vicios es la errónea interpretación que desde el punto de vista fáctico y de derecho, incurran estos tribunales al analizar los elementos de convicción contenidos en la causas penales, por lo cual alga la defensa que las Cortes de Apelaciones si pueden analizar los elementos de convicción de un asunto penal determinado y no incurrir en la prohibición del estudio probatorio por violación al Principio de Inmediación, la cual es propia de la fase de juicio y no de la fase preparatoria.
Por otra parte, la apelante manifiesta que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Química de Carácter Controlada, pero que en cuanto a los elementos que acrediten el hecho punible, solamente, se señala un Acta de Investigación Penal de fecha 04/11/2013, ya que lo demás no constituye elementos de convicción, a esto se pregunta la defensa ¿cual es la fundamentación? Ya que a su criterio no hay otra, y si no es esa, no representaría una verdadera fundamentación, lo que la hace concluir que la recurrida es caprichosa.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto se admita por haberse interpuesto en el lapso legal, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se le otorgue a sus representados la Libertad Sin Restricciones.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio noventa y cinco (95) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido Código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 23.628, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RAÚL JOSÉ MAIZ PAYARES y JESÚS ALBERTO MAIZ NAVARRO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 14.174.046, y 5.861.193, respectivamente, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes señalados por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS DE CARÁCTER CONTROLADO, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el Artículo 3, numeral 26, Anexo 1, Lista Dos, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA