REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000160
ASUNTO : RP01-R-2016-000160
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANCREGO LUCIANI, titular de la cedula de identidad número 15.414.673, debidamente asistido por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 23.628, en su carácter de abogada asistente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual acordó Negar la Entrega del Vehiculo, Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A: Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco,; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis; 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga; como consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCFNJKY1AV400669-2-2.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo texto legal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
Señala el apelante, que del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que la representación Fiscal al momento de solicitar la confiscación del vehículo, seis meses después de celebrada la audiencia preliminar y al ser acordada, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, esté no tomo en consideración que el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANGRECO LUCIANI, es un tercero interviniente en el asunto principal RP11-P-2014-006928, que este representa ser el dueño legitimo del vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A: Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco,; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis; 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga; el cual fue adquirido según certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCFNJKY1A00669-2-2, de fecha 12 de Junio de 2013, y que la acción del estado como investigador y como acusador estuvo dirigido a los ciudadanos LEONEL DEL JESÚS ALCOBA CARABALLO, HILDEMARO RAFAEL GONZÁLEZ MORENO y RONNY GONZÁLEZ FERMENAL; adicionando que los hechos ocurrieron en el año 2014, es decir que dicho vehículo no fue adquirido con ninguna otra intención, pues el mismo no estaba sometido a ningún proceso judicial.
En ese sentido, los recurrentes hacen mención a la decisión proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 09/07/2012, en el asunto principal IP01-P-2011-003864, y recurso IP01-R-2012-000044, asimismo, destaca que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, artículo 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así también hace referencia sobre el particular que analiza al autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV; alegan los apelantes que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precutelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refiere a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 322, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/05/2010.
Seguidamente trae a colación un abanico de sentencias dentro de ellas, la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de abril de 2011, asunto principal RP11-P2011-000965; así como la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 24 de septiembre del año 2014, asunto principal RP11-P-2014-004427; aunado a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 20 de Agosto del año 2001, y la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2005, de la misma sala, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, en la Sentencia Nº 3198, relacionadas a los casos de la devolución de Vehículos Automotores para quienes exhiban la documentación reglamentaria.
Por otra parte el apelante alega, que el Juzgador del Tribunal A Quo, en la sentencia recurrida consideró, la Confiscación Definitiva del Vehiculo, solicitado, por existir Sentencias Definitivas tanto Condenatoria para los autores y responsables del delito de Contrabando de Extracción, en perjuicio de el Estado Venezolano, pero no tomo en consideración a la hora de su pronunciamiento, que el apelante representa ser un tercero en el proceso, que en ningún momento ha sido imputado en ningún hecho delictivo, aunado que el Juzgador, dictó la Medida de Incautación Preventiva sobre el camión antes identificado, después de seis meses de celebrada la Audiencia Preliminar.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto se admita por haberse interpuesto en el lapso legal, que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por considerar que esta ampliamente demostrado que el apelante es el propietario del vehículo, como consta en autos, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anule la decisión recurrida, y en su lugar se acuerde la entrega del referido vehículo.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio sesenta y nueve (69) de la única pieza del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SALVADOR FRANCISCO GIANCREGO LUCIANI, titular de la cedula de identidad número 15.414.673, debidamente asistido por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 23.628, en su carácter de abogada asistente, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual acordó Negar la Entrega del Vehiculo, Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB/T/M S/A D/H F/A; Placa: A01AH0A: Tipo: Cava; Clase: Camión; Color: Blanco,; Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY1AV400669; Serial Chasis; 8ZCFNJKY1AV400669; Serial de Motor: 765977; Año: 2010; Capacidad: 5115 Kgs; Uso: Carga; como consta en certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCFNJKY1AV400669-2-2.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA