REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-001267
ASUNTO : RP01-R-2016-000083

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor público de los ciudadanos, ALEXANDER ISRAEL ARCÍA, JOSÉ MATIAS GONZÁLEZ ISAVA, VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ MARCHÁN, RUBEN DARIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, CRISTIAN DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y ALEXANDER JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-17.214.078, V-26.918.776, V-27.164.484, V-25.528.127, V-24.535.027, y V-26.592.234, respectivamente, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, por hallarle presuntamente incursos en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), donde se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados; alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. (…)
Por otra parte, y en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el ciudadano Juzgador, consideró y considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y vto, cursa Acta Policial, suscrito por Funcionarios de la Guardia Nacional; al folio 13 acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos, al folio 14 acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel, al folio 17 y su vuelto Registro de Cadena de Custodios de Evidencia Físicas: a los folios 18 al 23 Inspección N° 185 efectuada en el lugar de los hechos, al folio 24 y su vuelto experticia de reconocimiento legal N° 107, al folio 25 y su vuelto constancia de que el imputado JOSÉ MATÍAS GONZÁLEZ YSAVA, presenta registro policial de fecha 12/12/14 por el delito de Resistencia a la Autoridad, el imputado RUBÉN DARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, presenta un registro policial de fecha 08/12/12 por el delito de Porte de Arma, mientras que los imputados VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ MARCHÁN, RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ, CRISTHIAN DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ALXANDERISRAEL ARCIA, KELVIN JUNIOR ALBORNOZ YSAVA y JOSÉ MATÍAS GONZÁLEZ YSAVA, no presentan registros policiales ni solicitud alguna; elementos éstos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es el responsable de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mis defendidos en los delitos precalificados por la Representante Fiscal.

De la narración de los hechos que consta en el acta de denuncia efectuada por la persona que es el padre de quien aparece determinada como victima y a la vez imputada, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le imputa.

¿Qué observa la defensa?
1.- Que mis defendidos, fueron detenidos pasado el día de la comisión de los hechos por las autoridades competentes, no puede hablarse de aprehensión en flagrancia.

2.- Que no hay ningún elemento que nos haga presumir que mis representados tenían conocimiento de los hechos, pues sólo consta en las actuaciones, el dicho de dos ciudadanos de nombres Carlos y Miguel, que en hada dentro de su declaración mencionan a mis hoy representados. No obstante a ello, mis auspiciados y las circunstancias tal cual sucedieron. Igualmente es necesario acotar, que el cuerpo de seguridad del Estado como lo es La Guardia Nacional, al practicarle la revisión corporal no les fue incautado ningún objeto de interés criminalistico a mis representados para que se les vincule con los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta desplegada por mis representados por el Ministerio Público, por lo que la conducta desplegada por mis representados no puede subsumirse en los tipos penales señalados por la vindicta pública, por lo que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, sean autores o participes de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como tampoco existen fundados serios para decretar la detención judicial preventiva de su libertad.

3.- Que esta defensa considera, que a mi defendido no puede precalificársele el delito de agavillamiento, Daños a la propiedad, Instigación Pública, ni mucho menos Resistencia a la Autoridad, en razón de que no están dados los supuestos apara escuadrar la conducta de mis representados en esos tipos penales pues la norma exige ciertos requisitos especiales para que sean configurados y encuadrados por el representante de la vindicta publica, aunado a que no hay ninguna situación cursante en las actuaciones que nos haga presumir que mis representados se agruparon para llevar a cabo los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

4.- Igualmente, esta defensa considera que por la edad del adolescente aprehendido en un procedimiento distinto, que cuanta con otra nomenclatura, cuanta con otra fecha de aprehensión adicional a eso cuanta con otros hechos distintos a estos, esta defensa deja sentado que de la misma manera, éste tiene capacidad de discernimiento, saber diferenciar lo bueno y lo malo, aunado que para determinar que es vulnerable y puede ser sujeta a inducción, debe constar informe medico psiquiátrico practicado a la victima, por lo que a criterio de esta Defensa no se configura el delito de Uso de adolescentes para delinquir; por lo que el Tribunal debió desestimar tal calificación porque si bien es provisional, los supuestos descritos en la norma son de derecho y no de hecho por lo que no requiere de investigación para determinar la existencia de ese hecho punible por parte de mis auspiciados.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en la que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (…),

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de mis representados o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Finalmente, el apelante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la sentencia recurrida, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron y en su lugar, solicita se decrete a favor de sus defendidos la libertad sin restricciones o a, todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Ahora bien, efectuado detenido examen de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Esta Superioridad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, podemos constatar en el cómputo procesal realizado por la Secretaria adscrita al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, mediante el cual se dejó expresa constancia que del día treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que cual quedaron notificadas las partes, de la Audiencia de Presentación de Detenidos, hasta el día diez (10) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual fue interpuesto Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, transcurrieron los siguientes días hábiles, lunes (01), martes (02), miércoles (03), jueves (04), viernes (05) y miércoles (10), del mes de febrero de 2016; siendo que al tratarse de un recurso de apelación de autos, el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes, según lo establecido en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo del siguiente tenor:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente las causas por las cuales se pueden declarar inadmisibles los recursos interpuestos ante las Cortes de Apelaciones al prever:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Es así como de manera clara, para quienes aquí decidimos se evidencia, que el presente recurso, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal, es decir, una vez precluido al lapso de cinco (5) días hábiles siguientes establecidos en la ley, por lo que debe declararse su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO SUCRE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, defensor público de los ciudadanos, ALEXANDER ISRAEL ARCÍA, JOSÉ MATIAS GONZÁLEZ ISAVA, VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ MARCHÁN, RUBEN DARIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, CRISTIAN DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y ALEXANDER JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-17.214.078, V-26.918.776, V-27.164.484, V-25.528.127, V-24.535.027, y V-26.592.234, respectivamente,, contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por hallarle presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA