REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
Cumaná, 07 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO Nº RP01-R-2015-000692
JUEZA PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, Defensor Privado de la ciudadana DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Septiembre de 2015, mediante la cual Negó la prueba testimonial del ciudadano ENZO JOSÉ HERNÁNDEZ, promovida por el Defensor en la causa seguida a la ciudadana DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, Defensor Privado, de la ciudadana DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…) “Fundamentado el mismo en el artículo 439, ordinal 5, del Código. En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el principio de presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no admitir la prueba testimonial propuesta por esta defensa de conformidad con el numeral 6, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los principios previstos en los artículos 12 y 13 ejusdem, referido a la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso.
En fecha tres (3) del mes de septiembre del año en curso, tuvo lugar la audiencias Preliminar del imputado por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la que el ciudadano Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente causa y a tal fin precalificó los hechos como Resistencia a la Autoridad … en vista que mi representado fue asistido por un defensor público en la audiencia de presentación en fecha 12/05/2015, quien no cumplió con su deber en la fase de investigación de haber solicitado ante el Ministerio Público que se le tome entrevista al ciudadano. ENZO JOSÉ HERNÁNDEZ …quien tiene pleno conocimiento de los hechos y aparece identificado en el acta de Investigación policial Penal Número070/2015, de fecha 10 de mayo del 2015, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional;…(…) por tal motivo esta defensa de conformidad con el literal 6, artículo 311 propuesto como testigo al ciudadano en mención, por ser útil, pertinente y necesario por tener pleno conocimiento de los hechos, donde dicha solicitud fue negada su admisión, a pesar que el ultimo párrafo del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal dice textualmente así: “las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”
Por todo los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,…y anule la decisión mediante la cual no se admitió la proposición de la prueba testimonial del Ciudadano: ENZO JOSÉ HERNÁNDEZ….para que se produjera en el Juicio oral. Y se admita la testimonial del ciudadano antes mencionado para ser oído en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13 y 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Municipal Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 Y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada de manera oral y escrita por el Ministerio Público en contra de la imputada DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V-13.924.463, fecha de nacimiento 29-09-1977 de 37 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Publicidad y Mercadeo, estado civil soltera, natural de Cariaco, estado Sucre, residenciada en Urbanización Macaracuay, Calle Santa Margarita, Las Clavellinas, apartamento numero 02, piso numero 01, Caracas Distrito Capital, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al vuelto al folio 28 y folio 24 de la presente causa, funcionarios y expertos por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento las misma pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de Comunidad de la prueba. No se admite la prueba testimonial de la promovida por el Defensor Privado ABG. PEDRO YANEZ, Enso José Hernando titular de la cedula de identidad 18.788.723 residenciado Calle Principal de Pantoño, Casa Sin Numero, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre teléfono 04133168884, toda vez que la misma está fuera del lapso de promisión de la misma de conformidad a lo dispuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal acuerda AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V-13.924.463, fecha de nacimiento 29-09-1977 de 37 años de edad, profesión u oficio Licenciada en Publicidad y Mercadeo, estado civil soltera, natural de Cariaco, estado Sucre, residenciada en Urbanización Macaracuay, Calle Santa Margarita, Las Clavellinas, apartamento numero 02, piso numero 01, Caracas Distrito Capital, a quien se le sigue causa signada P-2015-000154, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar dictada en fecha 12-05-2015, consistente en la en estar atenta a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone el recurrente que la decisión del tribunal de control le causò un gravamen irreparable, alegando que el juez contravino normas de orden pùblico, violentándose el principio de presunción de inocencia, al no admitir la prueba testimonial propuesta por la defensa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continùa exponiendo la defensa que el testigo promovido de forma oral en la audiencia preliminar es necesario, útil y pertinente, refiriendo el derecho de promoverlo en esa oportunidad procesal según lo establecido en el único aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de la verificación de las actas procesales, que efectivamente, la prueba ofrecida por la defensa de forma oral en la audiencia preliminar, es manifiestamente extemporánea, debido a que por la naturaleza del medio probatorio debe ser presentada, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Vistas las premisas del artículo anterior se observa, que mal podría el recurrente alegar violación de principios como el de presunción de inocencia e igualdad de las partes, debido a que la norma adjetiva es clara al especificar los lapsos para la promoción de la pruebas.
Siguiendo el mismo orden de ideas, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó:
“….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos”.
Es por lo que en vista de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que la actividad procesal señalada en el numeral 7 del artículo 311 ejusdem referida a promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; está vedada para ser propuesta o subsanada en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede ser satisfecha la petición de los recurrentes, de igual forma es conteste la doctrina y la jurisprudencia patria en sostener que la carga procesal de la prueba pertenece a quien promueve la prueba.
Evidenciándose la no configuración del gravamen irreparable alegado por la defensa, en atención a lo manifestado por la Sala de Casación Penal en la que advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de èstas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, la labor de análisis que efectúa el respectivo Juez, respecto a la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, incuestionablemente requieren, que la parte promovente, previamente al desarrollo de la Audiencia Preliminar, exponga en la oportunidad procesal, las razones por las cuales estima como útiles, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos a los fines de demostrar su pretensión procesal.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica, con la finalidad de garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuáles son los medios de prueba ofrecidos, y sobre todo que pretende demostrar a través de ellos (utilidad, necesidad y pertinencia), de una parte se estaría creando un estado de indefensión e inseguridad jurídica respecto de la parte contraria quien al no tener certeza de la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba promovida por la parte contraria, no contaría con los
medios y el tiempo suficiente para rebatirlas en relación a este punto; y de otra parte, como consecuencia de lo anterior el juez no podría hacer el análisis, correspondiente una vez que se haya esclarecido, en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, ya que ello se traduciría en suplir la actividad propia de la parte.
En este sentido en relación a lo alegado por el defensor acerca de la inadmisión de las pruebas presentadas por éste, en la audiencia preliminar, a todo evento se evidencia en actas que son extemporáneas, debido a que nos encontramos ante un lapso preclusivo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además esta Alzada que existe por parte del recurrente, una evidente mala interpretación de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando lo establecido por el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2013), en su obra Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) las estipulaciones no recaen sobre las pruebas o medios probatorios, sino sobre lo hechos. (…).
Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es “proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes”. Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y publico. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes”.
Resulta evidente que la etapa procesal para la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, es la establecida según los lineamientos del articulo 311 en su numeral 7 ejusdem, y siendo el caso que lo establecido en el numeral 6, no se refiere a oportunidad procesal para promover prueba alguna, sino a consideraciones acerca de los hechos que resulten suficientemente probados con los medios probatorios aportados por las partes y de mutuo acuerdo entre estas, mal podría considerarse la oportunidad de la audiencia preliminar como la oportunidad para promover pruebas de forma oral.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente de autos bajo la fundamentación que ha sido explanada en defensa del recurso interpuesto, considerando, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, Defensor Privado de la ciudadana DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03 de Septiembre de 2015, mediante la cual Negó la prueba testimonial del ciudadano ENZO JOSÉ HERNÁNDEZ, promovida por el Defensor en la causa seguida a la ciudadana DORALIS MARÍA FIGUEROA MARCANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA LCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/rmg
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