REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 07 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000605
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación los ciudadanos JEFERSON JOSE BRITO ZAPATA, JAVIER JOSÉ CALDERA ROJAS Y JHONDRIX MANUEL GONZÁLEZ LEIVA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JEFERSON JOSE BRITO ZAPATA, JAVIER JOSÉ CALDERA ROJAS Y JHONDRIX MANUEL GONZÁLEZ LEIVA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión de fecha 16/09/15, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mi (sic) representado (sic), ya que tal decisión no es ajustada a derecho, pues si bien es cierto, estamos en una fase de investigación y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por esta Defensa de parte de los Tribunales de esta jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos, sin sustento, impute delitos en las causas deficientes, solo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad, y mas aún si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante un proceso netamente acusatorio y no inquisitivo, digo esto porque hasta la presente fecha solo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, lo cual a criterio reiterado del Tribunakl (sic) Supremo de justicia, no es suficiente para inculpar a ningún ciudadano en la presunta comisión de un hecho delictivo, y en la presente causa tal criterio toma mayor fuerza cuando tomamos en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, ya que se trataba de un lugar habitado y transitado a tempranas horas del día, donde los funcionarios envestidos de su autoridad fácilmente pudieron hacerse acompañar de testigos, pero en ningún momento reflejan en el acta policial las diligencias realizadas por éstos para la ubicación de testigos o en su defecto los motivos por los cuales no ubicaron, por lo que a criterio de esta Defensa tal entrevista no constituye fundado elementos para que le prive a mi (sic) representado (sic) de su derecho a la libertad, con tan solo un acta policial pues no hay manera de dar fe de la incautación en poder de mis representado (sic), de la droga y del resto de los objetos, además es preciso señalar que la cantidad incautada está dentro de los parámetros establecidos en el tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena es inferior a los 8 años y por lo que es considerado un delito menos graves (sic) y sujeto a fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en atención a esa carencia de elementos y haciendo un análisis de los postulados del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mis representados, son perfectos candidatos para ser beneficiarios de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformi9dad (sic) con el artículo 242, de la mencionada norma penal adjetiva, ya que no tienen mala conducta predelictual, tienen arraigo en el país y residencia fija, y a criterio de esta Defensa podríamos estar ante el tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, por lo que la pena ha aplicarse en su limite máximo no supera los 8 años, y tampoco se puede hablar de la magnitud del daño causado cuando apenas inicia la investigación pudiéndose estar ante la presencia de tres (03) enfermos (consumidores), y su privación de libertad vulneraría su derecho a la salud y a la defensa
PETITORIO
Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación tanto del derecho a la defensa, (sic) ciudadanos Jueces solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis representados.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 16 de Septiembre de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14/09/2015, cuando funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Arado de la Parroquia Rómulo Gallegos, en donde avistaron a tres ciudadanos a bordo de una moto dándole la voz de alto al sujeto no sin antes identificarse como funcionarnos policiales , acatando estos el llamado y deteniendo su marcha, dejando caer estos Un bolso tipo Bandolero, de color negro y rojo, posteriormente se la practicó una revisión corporal al objeto que quedaron caer al pavimento pudiendo incautar dentro del mismo Un envoltorio regular de una prenda de vestir media calcetín contentivo en su interior de 37 envoltorio confeccionado en material sintéticos descritos 21 de color negro y 16 en envoltorios transparente todos ajadazo con hilo de coser , contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y una balanza digital de fabricación China modelo M-600, lote Nro. 00-16605, con respectivas varias AAA, una tijera con asas de material sintético un arma de fuego tipo revolver calibres .38 special, de Fabricación Germany, contentivos en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, Un cargador de pistola calibre 9mm, de fabricación italiana con letras DISIP, contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, 1 cargador extra largo de pistola calibre 9mm, fabricación USA, contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, adema mil bolívares discriminados 6 en billetes de cincuenta bolívares, 7 billetes de cien bolívares, al obtener esa evidencias se le informo que iba a quedar detenidos, siendo identificados como JERSON JOSE BRITO ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.083, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/11/1995, hijo de Mildred Brito y Víctor Rojas, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Llanada; sector 4, Calle 7 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, JAVIER JOSE CALDERA ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.835, de 19 años de edad, natural de Caripito, nacido en fecha 05/12/1995, hijo de Javier Caldera y Dilia Rojas, soltero, de oficio obrero, residenciado en Caripito Alto barbarito Municipio Bolívar estado Monagas y JONDRIX MANUEL GONZALEZ LEIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.835.231, de 19 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/07/1996, hijo de Félix González y Luisa Leiva, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Palencia Vía San Vicente Municipio Ribero del Estado Sucre, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 05 y 06 cursa acta policial ., donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido los imputados de autos. Al folio 7, cursa acta de aseguramiento de la droga. A los folio 16 al 21 cursa registro de cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 22 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 24 cursa verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. al folio 27 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 052. Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-134, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto. En razón de lo anterior, se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, declarando en consecuencia, sin lugar, lo solicitado por la defensa en este acto, respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva para su representado; por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JERSON JOSE BRITO ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.083, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/11/1995, hijo de Mildred Brito y Víctor Rojas, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Llanada; sector 4, Calle 7 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, JAVIER JOSE CALDERA ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.835, de 19 años de edad, natural de Caripito, nacido en fecha 05/12/1995, hijo de Javier Caldera y Dilia Rojas, soltero, de oficio obrero, residenciado en Caripito Alto barbarito Municipio Bolívar estado Monagas y JONDRIX MANUEL GONZALEZ LEIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.835.231, de 19 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 02/07/1996, hijo de Félix González y Luisa Leiva, soltero, de oficio obrero, residenciado en La Palencia Vía San Vicente Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del Un bolso tipo Bandolero, de color negro y rojo, balanza digital de fabricación China modelo M-600, lote Nro. 00-16605, con respectivas varias AAA, una tijera con asas de material sintético un arma de fuego tipo revolver calibres .38 special, de Fabricación Germany, contentivos en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, Un cargador de pistola calibre 9 mm, de fabricación italiana con letras DISIP, contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir, 1 cargador extra largo de pistola calibre 9mm, fabricación USA, contentivo de 4 cartuchos del mismo calibre sin percutir, además de mil (1000) bolívares discriminados en seis (6) en billetes de cincuenta bolívares, 7 billetes de cien bolívares incautadom, y colocarlo a la orden del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz y comunicarlo mediante oficio. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente de autos, ademàs de criticar el contenido no solo de la actuación del Ministerio Pùblico como titular de la acciòn penal, en cuanto se refiere a la solictud de obtener el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad como la decretada en el presente caso, considera que no existen elementos de convicción suficientes para el proceder de la misma, amèn de considerar que se està en presencia de una precalificación jurìdica provisional, y màs aùn de la carencia de testigo alguno que hubiere presenciado la incautación a la cual se hace referencia para asì considerar la presunta comsiòn del delito de tràfico de sustancias estupefacientes y psicotròpicas, aunado al considerar que la precalificación a dar en este caso serìa màs de una posesión y como la pena que pudiere llegar a imponerse no supera la pena de 8 años, lo procedente no es otra cosa, que el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación de libebrtad en razòn al derecho de ser juzgado en libertad.
Partiendo de estas consideraciones alegadas por quien recurre, hemos inicialmente partir de la precalificación jurìdica que con fundamento al resultado de las actuaciones o diligencias de investigación llevadas a cabo por los funcionarios policiales una vez que divisan a los sujetos a bordo de una moto cuando realizan su trabajo de patrullaje por el sector donde son detenidos, incautàndoseles en su poder objetos que constituyen elementos de convicción fundamentales como evidencias para la precalificación a ser dada por el Ministerio Pùblico como titular de la acciòn penal, en amparo de lo establecido en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los fines de proceder, como lo hicieron , una vez que dejan caer al suelo un bolso, de cuyo interior quedò establecida la existencia de determinadazos envoltorios de la presunta droga conocida como marihuana, al igual que otras evidencias de interès criminalìsticos una vez realizada su revisiòn corporal, la cual bajo el amparo de la figura de a flagrancia no requiere impretermitiblemente la presencia de testigos, asì como de otros objetos relacionados con la presunta acciòn del tràfico de sustancias estupefacientes y psicotròpicas, como lo es el de una balanza, tijeras, arma de fuego, cargadores, cartuchos, todo lo cual sentaban fundamentos serios para proceder bajo la indiscutible sospecha y probabilidad positiva de que se estaba en presencia de la comisiòn de un hecho punible; procediendo asì a su detenciòn, como fue en efecto fue realizado, y asì consta en Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2015, la cual riela a los folios 05 al 07 del Anexo remitido a esta Alzada.
No podemos dejar de hacer un recordatorio en el presente caso, de que el mismo se encuentra en la etapa de investigación o preparatoria, la cual està configurada por diligencias y actos procesales, que permiten la fijación de los elementos materiales del delito, antes incluso de que haya un imputado en concreto; asì como actos que constituyen el corroborar la participación de determinado sujeto en la comisiòn del mismo, asì como tambièn para desvirtuar su participación.
De manera que no existe dudas para considerar que el objeto fundamental de esta primera fase procesal, serà la comprobaciòn de la ocurrencia del delito y el aseguramiento de la prueba para ello.
Todas las evidencias que se colecten como consecuencia de estas diligencias de investigación iniciales, constituyen prueba de la existencia misma del delito, es decir, el cuerpo del delito, y son la razòn misma de la existencia del proceso, acompañado como en el caso que nos ocupa, de otros objetos coadyuvantes a sospechar que no se estarà en presencia una simple posesión de sustancias estupefacientes, sino que se establece la sospecha de que nos podemos encontrar ante el despliegue de conductas de mayor repercusiòn, que apunten a la figura del tràfico de èsta, tal como fue precalificado por el Ministerio Pùblico, correspondiendo en consecuencia a la defensa de los imputados de autos, a travès de lo largo del proceso incoado demostrar su no participación en la actividad precalificada, y demostrar lo que ahora se alega sin fundamento alguno y resultado que lo respalde de que nos encontramos frente a una simple posesión de sustancias estupefacientes y psicotròpicas.
Se evidencia asì mismo que riela al folio 08 anexo Acta de aseguramiento de droga, acta de resguardo de videncias fìsicas folios 15 y 16, Registro de Cadena de Custodias a los folios 17 al 30, de todas las evidencias decomisadas; resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 052.
Aunado a lo antes expresado, se evidencia a los folios 43 al 47, en los cuales riela la decisiòn de la cual se recurre, toda la concatenaciòn y anàlisis suficientemente motivada de los requisitos requeridos por el legislador en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de una medida de privación preventiva de libertad, la cual en el presente caso consideran quienes aquì deciden, la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, insoslayablemente no le asiste la razòn a la recurrente de autos, por lo tanto se concluye que lo procedente en el presente caso es el decretar Sin Lugar el recurso de apelaciòn interpuesto, asì como la consecuencia directa de ello no es otra que la Confirmacìòn de la decisiòn recurrida. Y ASÌ SE DECIDE.
. D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN A, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos JEFERSON JOSE BRITO ZAPATA, JAVIER JOSÉ CALDERA ROJAS Y JHONDRIX MANUEL GONZÁLEZ LEIVA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.
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