REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 07 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000524
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ y ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ y ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por no haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.acta de denuncia de la victima, 2. acta policial, suscrita por los funcionarios del Comando, entre otros, en este sentido no considero que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos (…) es (sic) presuntamente, autora (sic) del delito que se les imputa, asimismo sostiene el juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la Propiedad.”
“Por otra parte, la representación Fiscal, en su intervención, solo se limito a solicitar una medida privativa de libertad, ya que considero que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio a este, que asiste a mis representados en esta fase de la investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuesto del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podría hablarse de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta con el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete a la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
“Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por no estar llenos los extremos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones. (…) declaren con lugar la recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de Agosto de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08/08/2015, siendo aproximadamente la 12:30 de la madrugada, cuando el ciudadano Edgar Sánchez, llegaba a su residencia ubica en el sector Terranova, frente la cauchera de Melchor, allí observó a dos adolescentes y a cuatro personas adultas, quienes salían por la parte trasera de su residencia, llevándose un aire acondicionado, una bombona de gas, dos televisores de 14 pulgadas, un televisor 21 pulgadas, una licuadora, un mini componente y un ventilador. Los mismos, al observar la presencia de la víctima, corrieron hacia una zona boscosa, donde los perdió de vista. Posteriormente formuló denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes una vez obtenida la información, se trasladaron a la residencia de los imputados señalados por la víctima, practicando la detención de los mismos y trasladándolos al comando del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano Roger (datos a reserva del Ministerio Público), víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes exponen la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 5 y su vto., cursa Inspección N° 055, practicada al sitio del suceso. Al folio 10 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-052, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN, JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ, no presentan registros policiales y el imputado ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, presenta registros policiales. A los folios 12 al 14 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 017, a un grifo de baño y un teléfono celular incautados en el procedimiento. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fummus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO y LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ; y así mismo, se acuerda decretar en contra de los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los mismos solamente compraron los objetos que fueron sustraídos de la residencia de la víctima; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.569, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 05-08-85, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa N° 63, frente a la escuela y la cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.496, de 27 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-06-88, hijo de Alfredo Bastardo y María Magdalena Bastardo, residenciado en Cariaco, sector Terranova, calle principal, casa S/N°, a dos casas de la escuela vieja y del dispensario, Municipio Ribero del Estado Sucre; CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.910, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-94, hijo de Grismaris Castillo y Benito Peña, residenciado en Terranova, calle las flores, casa S/N°, al lado de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.663, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-06-84, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa S/N°, a tres casa del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Así mismo, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.215, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, hijo de Toribito Figueroa y María de Lourdes Bastardo; residenciado en Terranova, vía principal, calle las flores, casa S/N°, a tres casas de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.353, de 25 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 14-04-90, hijo de Elio Rafael Velásquez y Marleny Mata Álvarez, residenciado en muelle de Cariaco, calle la bomba, casa S/N°, a 30 metros de la cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; JORGE LUIS COVA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.344.519, de 37 años de edad, natural de muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17-12-77, hijo de José Chacón y Esperanza Cova, residenciado en Terranova, vía principal, casa S/N°, al frente de la licorería del Sr. Luis Márquez, Municipio Ribero del Estado Sucre; EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.215, de 41 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 01-05-74, hija de Virgilio Antonio Mayorca y María Elena García, residenciada en Terranova, por la entrada del trapiche, casa S/N°, al lado del río Carinicuao; Municipio Ribero del Estado Sucre; y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.847.219, de 21 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacida en fecha 21-12-93, hija de Ramón Marcano, residenciada en Terranova, calle las flores, casa S/N°, a dos casas de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de 8 meses. Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad, a nombre de los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO y LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que traslade a los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO y LUIS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, hasta el IAPES. Líbrese boleta de libertad, a nombre de los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto a los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO. La libertad de los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELÁSQUEZ MATA, JORGE LUIS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, se materializa desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Los alegatos de la recurrente referidos en primer término al segundo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos deben ser varios, fundados, suficientes para llenar la convicción y racionalidad de estimar y sospechar por parte del juzgador de que los imputados de autos, quienes son señalados por el Ministerio Público, y con respecto a los cuales se establece esa sospecha de posible o probable culpabilidad, que de manera alguna conculca el principio de presunción de inocencia que la recurrente invoca en su escrito recursivo a favor de sus representados; le permiten estimar razonablemente que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible sometido a investigación.
No obstante, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto, la recurrente de autos considera que, en el presente caso no se han presentado elementos que señalen a sus representados de forma directa como autores del hecho que se les imputa, sin embargo es oportuno recordar que el legislador penal, no exige al juzgador en esta primera etapa del proceso penal vigente el cual se rige por el sistema acusatorio, la certeza de esos elementos de convicción, tan solo la existencia de la sospecha, de su convicción. De allí esa diferencia con la certeza, sea positiva o sea negativa, con la certeza y la duda y con la certeza y la probabilidad, en lo que a la responsabilidad del imputado se refiere. De allí que al considerar el juzgador la existencia de la probabilidad positiva, en cuanto a la responsabilidad de quien es señalado como imputado, que es lo que en nuestro sistema se exige para dictar la prisión preventiva, podrá el juzgador hacerlo sin la exigencia, como ha quedado dicho de la certeza.
La recurrente se limitó a señalar que el Ministerio Público solo solicitó la medida de privación judicial de libertad y al considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en descargo ante tal solicitud ,manifiesta el criterio de considerar la inexistencia de elementos de convicción en contra de sus representados.
De esta manera como consecuencia de lo alegado por quien recurre, al analizar y realizar la revisión de la decisión que se recurre, en base a estos alegatos esgrimidos por la recurrente, podemos quienes aquí decidimos constatar, como el Juez A Quo de una manera coordenada e hilada con amplio análisis del contenido de las actas procesales conteniendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, verificó y explanó racionalmente su convicción en cuanto a considerar el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 236 ejusdem, sometido a observación por quien ejerce este recurso de apelación que nos ocupa. Es así como leemos claramente del contenido mismo de la decisión recurrida, para fundamentar su decisión lo realiza tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción:
“ PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08/08/2015, siendo aproximadamente la 12:30 de la madrugada, cuando el ciudadano Edgar Sánchez, llegaba a su residencia ubica en el sector Terranova, frente la cauchera de Melchor, allí observó a dos adolescentes y a cuatro personas adultas, quienes salían por la parte trasera de su residencia, llevándose un aire acondicionado, una bombona de gas, dos televisores de 14 pulgadas, un televisor 21 pulgadas, una licuadora, un mini componente y un ventilador. Los mismos, al observar la presencia de la víctima, corrieron hacia una zona boscosa, donde los perdió de vista. Posteriormente formuló denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes una vez obtenida la información, se trasladaron a la residencia de los imputados señalados por la víctima, practicando la detención de los mismos y trasladándolos al comando del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 1 y su vto. y 2, cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano Roger (datos a reserva del Ministerio Público), víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 3 y 4 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes exponen la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 5 y su vto., cursa Inspección N° 055, practicada al sitio del suceso. Al folio 10 y su vto., cursa memorando N° 9700-174-052, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN, JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ, no presentan registros policiales y el imputado ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, presenta registros policiales. A los folios 12 al 14 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 017, a un grifo de baño y un teléfono celular incautados en el procedimiento. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fummus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos.”
Para lo antes indicado, procedió el A Quo a transcribir y así analizar, el contenido de las actas procesales de las cuales en su criterio, emergieron esos fundados elementos de convicción, es decir, que considera este Tribunal Colegiado que tal aseveración por parte del Tribunal A Quo se encuentra conforme a derecho, y bajo las premisas de las presunciones y sospechas, las cuales bajo ninguna óptica procesal lesionan el principio de presunción de inocencia, pues esta circunstancia no constituye para nada una condena adelantada, ya que resulta obvio que nos encontramos en cuanto al proceso se refiere, en la etapa de la investigación, aunado al hecho cierto con fundamento en estas premisas comentadas que a los imputados de autos se le ha de tener durante todo el proceso como “sospechosos”.
Esgrime de igual manera la recurrente su criterio opuesto a lo decretado por el Tribunal A Quo en cuanto al tercer requisito del artículo 236 Ibidem se refiere, como lo es la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, y que para que esta se materialice deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entonces en su criterio no está acreditado en el presente caso; que el mismo no puede considerarse existente, toda vez que sus representados viven en el país, tienen u domicilio estable; además de que no podría hablarse de daño causado por cuanto no se ha demostrado la participación de sus defendidos, quienes ni siquiera fueron individualizados, siendo ello lo que considera violatorio al principio de presunción de inocencia, con respecto al cual ya se ha hecho referencia en el contenido del presente pronunciamiento.
Expone de igual manera quien recurre, que tampoco existirá el peligro de obstaculización por cuanto no se evidencia la sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción que se relacione con el hecho.
No obstante este criterio así esbozado, no hemos de olvidar que, además su comportamiento, estando en libertad se considerar el poder obstruir la búsqueda de la verdad de los hechos al mantenerse en libertad durante esta etapa procesal, como además fue tomado en consideración por el juzgador A Quo, que la pena establecida para este tipo de hechos punibles excede en su límite máximo de 10 años, lo cual, no pudo ser negado por la recurrente de autos.
Para esta valoración y análisis el juzgador A Quo consideró la existencia de las circunstancias subsumidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado.
Es oportuno recordar al respecto, que cuando se habla del peligro de fuga, nos estamos refiriendo a la probabilidad cierta y fundada, de que el imputado de autos en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer en atención a la pena que se le podría imponer.
Considerando así, quienes aquí decidimos, que la decisión recurrida en el presente caso, está ajustada a Derecho; motivo por el cual considera no le asiste la razón a la recurrente de autos.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto solicita la nulidad de la decisión mediante la cual se ha decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la decisión recurrida, se encuentra ajustada a Derecho; por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos YENXON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ y ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
CYF/lem.
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