REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 07 de Junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000313
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JULIO CÉSAR MAICAN MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (OCCISO); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JULIO CÉSAR MAICAN MARCANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta de Denuncia común interpuesta por la ciudadana Carmen González (…) esposa de la Víctima de autos, 2.- Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la hora fecha y sitio del suceso, 3.- Inspección Técnica, practicada al sitio del suceso, 4.- Medicatura Forense practicada a la víctima de autos, 5.- Experticia de Reconocimiento legal, practicada a unos segmentos de gasa, incautados en el procedimiento, 6. Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Anggi Ruiz; considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que mi representado, JULIO CESAR MAICAN MARCANO, son (sic) presuntamente, es el autor del delito que se les imputa; asimismo, sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga y el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de delitos contra las personas.
Señala la defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que si bien es cierto corren insertas a las actuaciones, acta de denuncia de la esposa de la víctima y de un testigo que indica el nombre y apellido a mi representado, no es menos cierto, que la declaración dada por mi representado en sal (sic) de audiencia el mismo manifestó que en 2005 se le perdió su cedula de identidad, y que inmediatamente coloco la denuncia en la PTJ ahora llamado CICPC, y que nunca había estado detenido tanto así que trabaja en Protección Civil, por lo que la Defensa viendo la extrañeza del caso, solicito se recabe la fijación fotográfica de las reseña policiales, en las cuales se puede constatar que no se trata de la misma persona, si nos remitimos al contenido de dichas entrevista, se evidencia, que no se cuenta con ningún acto de reconocimiento de individuo y mucho menos con descripciones físicas del autor de los hechos. Posteriormente, funcionarios de CICPC iniciaron las investigaciones y detuvieron a (sic) al imputado de autos, dejándose en evidencia que no fue una detención en flagrancia y, que no se produjo una (sic) perseguido, causando extrañeza a la defensa, ni se hace referencia si a mi representado se le encontró algún objeto de interés criminalístico que tenga relación con los hechos.-
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis (sic) representados (sic) desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido no se deja constancia en que lugar fue aprehendido, el mismo han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis (sic) defendidos (sic), presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva Procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis (sic) defendidos (sic) la libertad.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra el ciudadano JULIO CESAR MAIKAM, y si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 03-12-2012. Además, en la presente causa, se cuentan con los siguientes elementos de convicción: trascripción de novedad, cursante al folio 1. Acta de investigación penal, cursante a los folio 2 y 3, suscrita por funcionarios del CICPC. INSPECCIÒN Nº 3419, de fecha 03/12/12, cursante al folio 4. INSPECCIÒN Nº 3420, de fecha 03/12/12, cursante al folio 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante a los folios 6, 7 y 8. Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, cursante a los folios 11 y 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 05/12/12, cursante a los folios 22, 23, 24, 31 y 36. Certificado de defunción, cursante al folio 33. Protocolo de autopsia, cursante al folio 35. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 37. Acta de entrevista de la ciudadana Angi Ruiz, cursante al folio 38. Acta de Investigación Penal, de fecha 19/12/2012, cursante al folio 44. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 46 y 47, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 49 y su vto. Al folio 50, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 52 y 53, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 55 y su vto. Al folio 56, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Auto que provee orden de allanamiento, cursante al folio 58 y 59, emanado del Juzgado segundo de Control. Acta de visita domiciliaria, cursante al folio 61 y su vto. Al folio 62, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 237 y 238 del COPP. Señala la defensa que la detención del ciudadano JULIO CESAR MAIKAM, se realizo en fecha 16/05/2015 y que de manera extemporánea fue presentado ante el tribunal de control el día 19/05/2015 por lo tanto pide su libertad, pero es de señalar que en sentencias reiteradas nuestro máximo tribunal ha establecido que si bien es cierto que se violentar un lapso procesal no es menos cierto que el fin último es la búsqueda de la verdad y el derecho que tiene tanto el imputado como la victima de que se garantice ese derecha, el hecho a que la fiscalía de Ministerio Público halla incurrido en esta falla procesal no menos caba la responsabilidad que tiene este Tribunal de garantizar que se realice un proceso apegado a nuestras normas, y observándoos que por la entidad del delito como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y por cuanto considera este Tribunal se mantiene lo requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a esta orden de aprehensión es por lo que se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JULIO CESAR MAIKAM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.276.761, de 38 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/07/76, soltero Divorciado, hijo de Valentín Maikam (sic) y Gisela Marcano , de oficio Albañil, residenciado el tacal, Sector la Montañita, casa S/N°. Vía Piedra Azul, cerca de la Gallera “Casa Blanca” Cumaná, Estado Sucre; Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JULIO CESAR MAIKAM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.276.761, de 38 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 28/07/76, soltero Divorciado, hijo de Valentín Maikam (sic) y Gisela Marcano , de oficio Albañil, residenciado el tacal, Sector la Montañita, casa S/N°. Vía Piedra Azul, cerca de la Gallera “Casa Blanca” Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Regional del Estado Sucre (IAPES), lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumanà a los fines de que se sirvan excluir del sistema SIIPOL al referido imputado; como persona solicitada, con respecto a la presente causa en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión librada en su contra. Por cuanto aún no se ha aprehendido al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, se acuerda abrir cuaderno separado para el mencionado ciudadano y remitirlo al mencionado Despacho Fiscal, para que una vez sea aprehendido, sea recluido en el IAPES y lo coloque a la orden de dicha fiscalía, para su posterior presentación ante este Tribunal. Se acuerda el Reconocimiento solicitado por la defensa y en consecuencia se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana CARMEN GONZALEZ, a la siguiente dirección: Lomas de Ayacucho Sector “F”, calle N° 3, casa sin número, Cumana, Estado Sucre, toda vez que se fije una fecha, la cual se fijara por AUTO SEPARADO. Se acuerda oficiar al CICPC-CUMANA, a los fines que remitan a este tribunal fijaciones fotográficas de los registros de fechas 15/06/2012, según expediente N° K-12-0174-02581, y del 18/09/2012, segundo expediente N° K-12-0174-02976, por ante la sub-delegación de cumana al ciudadano JULIO CESAR MAIKAM, titular de la cédula de identidad Nº V-12.276.761. Se acuerda Remitir copia certificadas, por solicitud de la Defensa Pública, las actuaciones cursantes a los folios 145 al 149 y el acta que se levanta el dia (sic) de hoy 19/05/2015. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación, en cuanto del imputado de auto JULIO CESAR MAIKAM(sic). Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurso de apelación interpuesto es formulado en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del presunto imputado de autos, plenamente identificado en actas procesales, detenido de acuerdo al contenido de las actas de investigación las actuaciones llevadas a cabo por los órganos auxiliares de investigación penal actuantes, como consecuencia de haberse recibido llamada radiofònica por parte del centralista del IAPES, informando que en el sector de Lomas de Ayacucho, parte alta de esta ciudad, se encuentra dentro de un vehìculo, el cuerpo de una persona, del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectìles disparados desde un arma de fuego, desconocièndose màs detalles al respecto. Ello se constata al folio 1 de las actuaciones que rielan al “ anexo” remitido a este Tribunal Colegiado.
Como consecuencia de la detención de la cual fue objeto su representado, de la recurrente de autos ha considerado como sustento de este recurso de apelación interpuesto, que no existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, para la procedencia de esta medida extrema de privación de libertad, por cuanto, si bien es cierto corre inserta a los autos denuncia de la esposa de la vìctima y de un testigo que indica con nombre y apellido a su representado, no es menos cierto aduce, que en declaraciòn dada por èste manifestò que en el año 2005 perdiò su cèdula de identidad, y colocò de inmediato la denuncia por ante la PTl, hoy CICPC. Y que nunca ha estado detenido, tanto asì que trabaja en Protecciòn Civil, solicitando como consecuencia de esta situaciòn, la fijación fotogràfica de las reseñas policiales para poder constatar si se trata de la misma persona, màs cuando no existen en actas ningún reconocimiento ni suministro de descripciones fìsicas del autor de los hechos.
Al mismo tiempo quien recurre deja constancia de que no se tratò de una detenciòn en flagrancia. Aunado a que el Ministerio Pùblico se limitò a solictar la medida de privación de libertad.
De igual manera considera que no existe la presunción del peligro de fuga, y en su criterio han de concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no está acreditado, a su entender en el presente caso.
Señala quien apela, en su escrito recursivo: “MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
De seguidas la recurrente procedió a impugnar y citar los elementos de convicción que el juzgador A Quo citó, analizó y consideró para el decreto de la medida y la existencia del peligro de fuga, considerando en su explicación al respecto que refutara esta estimación de parte del órgano jurisdiccional, al considerar que se trataba de otra persona, y no de su representado.
Es decir, manifiesta que impugna la decisión dictada, pero nada más dice en contraposición a la decisión dictada, es decir, nada nos dice en cuanto al por qué considera que el resultado de las diligencias de investigación citadas y consideradas por el Tribunal A Quo como fundamento de la decisión dictada, en su criterio no ofrecen elementos de convicción alguno en contra de su representado.
Resulta en consecuencia obvio y claro, que el criterio compartido por el Tribunal A Quo en cuanto la pre calificación dada a los hechos, la misma se encuentra ajustada, al considerarse del análisis y estudio del contenido de las actuaciones que rielan a los autos, por el Tribunal de la causa, emergió de las actuaciones mismas que rielan a autos y remitidas a esta Alzada para su revisión y análisis, de las cuales se hacen presentes determinadas sospechas y presunciones que entrelazan y derivan los hechos, con la vertiente hacia el representado de quien recurre y todas las demás evidencias que se recolectaron, en el desarrollo de esta primera etapa procesal, conocida como de Investigación, con la finalidad de determinar y fijar no solo los indicios relacionados con el hecho punible investigado, sino además la presunción de los posibles sospechosos, como autores o partícipes en la comisión de esos hechos investigados.
Argumenta la recurrente además, que los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal han de ser concurrentes, considerando así que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni el de obstaculización argumentando en su opinión que se violenta el principio de presunción de inocencia.
Así leemos que es criterio de quien recurre que, no puede la juzgadora establecer la presunción de la existencia de un peligro de fuga ni de obstaculización, por las circunstancias de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pues es así en su criterio deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así como la recurrida compromete la presunción de inocencia y los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad.
En primer término hemos de recordar a la recurrente de autos, que la presunción de inocencia se mantiene en todo el proceso penal venezolano, regido por el sistema acusatorio, desde el inicio mismo de las investigaciones dirigidas hacia alguna persona en particular, hasta el final del mismo. La medida de restricción de libertad no constituye pena anticipada alguna, que conculque tal principio de orden universal. Ello por cuanto, desde el punto de vista procesal, doctrinario y jurisprudencial, tal como el legislador lo ha concebido en los dispositivos legales existentes y que rigen en nuestra República,la primera fase procesal o de investigación, estará regida por presunciones,sospechas,indicios o probabilidades, que claro no comprometan la duda. Es decir,no exige el legislador penal la existencia certera de la culpabilidad de quien es señalado por el resultado de las diligencias de investigación como sospechoso, y así como sospechoso ha de tenérsele durante todo el desarrollo del proceso penal, hasta el dictamen de una sentencia definitivamente firme mediante la cual se le considere culpable de aquellos hechos por los cuales fuere acusado y juzgado.
Aunado a lo antes dicho, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la recurrente de autos, no es el correcto; las circunstancias que se tendrán en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, están subsumidas en el artículo 237 Ejusdem, norma ésta en la cual el legislador hace referencia a la probabilidad, la cual ha de ser cierta y fundada con asidero al contenido mismo de las actas procesales, en cuanto a considerar que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o vaya a sustraerse a la pena que se le pudiera imponer.
De manera que entre las circunstancias que el legislador mismo coloca para ser tomadas en consideración por el juzgador, se encuentra: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, las cuales son señaladas por la recurrente como aquellas que soslayan el principio de la presunción de inocencia, lo cual está alejado de la realidad procesal vigente.
Claro está, que el peligro de fuga no puede afirmarse sino como consecuencia de analizarse el caso en concreto, criterio este coherente tanto con la ciencia procesal penal, con la Justicia y el más lógico dentro de la filosofía humana, tanto por la doctrina alemana como por la hispanoamericana. De allí que el peligro de fuga será considerado por el mismo juez de acuerdo con el caso en particular, sólo deben darse los parámetros generales, tomándose en consideración entre las circunstancias, la existencia de elementos de convicción que son el objeto de las pruebas, y las pruebas mismas que de alguna manera pudieren incriminar a la persona en particular, también, la personalidad del imputado, y conjuntamente la gravedad o magnitud del daño causado, el cual debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, y la gravedad efectiva o concreta del daño, y ese análisis debe realizarse en conjunto. No olvidemos que la precalificación inicial dada al delito puede cambiar o variar en la acusación e incluso en pleno juicio oral y público.
En cuanto a la magnitud efectiva o concreta del daño, deberá verificarse entre otras circunstancias las reales consecuencias que éste produjo, pero no relacionándolas con el imputado mismo, pues lo contrario lesionaría sí, ese estado de inocencia, sino se verificaran las consecuencias, en cuanto a magnitud y gravedad, del hecho punible en espacio, tiempo y lugar.
Es así como considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se circunscribe de manera acertada a los hechos concomitantes que se relacionan con la precalificación dada a los hechos investigados, aunado a la conducta que bajo las circunstancias de, sospechas y presunciones; señalan en principio al imputado de autos como presunto autor o partícipe podemos considerar que la decisión recurrida se circunscribió a pronunciarse en cuanto le fue solicitado, analizando y verificando la presencia de los elementos necesarios que pudieren hacer procedente la declaratoria de la medida extrema de privación judicial de libertad, a los fines de que el proceso a continuarse no pudiere tenerse como ilusorio, con fundamentos en las circunstancias que en el contenido de dicha decisión quedaron plasmadas, por lo que esta Corte considera dicha decisión ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JULIO CÉSAR MAICAN MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR DANIEL MARTÍNEZ RONDÓN (OCCISO) SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.
RP01-R-2015-000313
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