REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000109
ASUNTO : RP01-R-2016-000109

JUEZ PONENTE: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.258, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos, LUÍS YOHEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OSCAR LUÍS JIMÉNEZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el numeral 2 del artículo 500 (en la actualidad 488) de la mencionada Ley Penal Adjetiva, establece que el penado debe mostrar una clasificación de mínima seguridad, la cual es asignada por un equipo multidisciplinario conformado por la Junta de Clasificación y Tratamiento, designada para tal fin en el establecimiento donde se encuentre cumpliendo la pena. Siendo que, al revisar la causa no se evidencia que en la misma curse Informe alguno emitido por la autoridad designada, y que por ello se incumple con este requisito contenido en la norma.

Ante la ausencia en el contenido del numeral 2 del artículo 500 (en la actualidad 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señala además que es necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de dicha medida, cita que esta Corte de Apelaciones al analizar esta ausencia debe revocar la formula alternativa de cumplimiento de la pena, que fuera acordado al penado antes mencionado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se Revoque la Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, con sus consiguientes consecuencias.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Defensor Privado PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 05 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.258, fecha de nacimiento 25/04/90, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bonal Ruiz y Josefa Salgado, y domiciliado Calle Monagas, Casa Nº 48, cerca del Gimnasio Público, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
Primero: El Penado: MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años y Diez (10) meses de Prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS YOHEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OSCAR LUÍS JIMÉNEZ; Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.
Segundo: Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 18 de Agosto del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (05/11/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Diez (10) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, redimidos por este Tribunal, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Tres (03) años, Dos (02) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas. Conforme al anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Quince (15) días, que se encuentran vencidos.
Tercero: Así mismo a los folios del 17 al 20 de la Sexta Pieza, corre inserto oficio Nº 2300, emanado de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación técnica practicada a MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Cursa al folio: 22 de la aludida pieza procesal que conforma la presente causa, Constancias de Conductas del Penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.
Quinto: Cursa al folio: 21 de la pieza procesal en referencia, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano: Dionisio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.746, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño, del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado: MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando salario mínimo.
Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado: MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.701.258, fecha de nacimiento 25/04/90, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Bonal Ruiz y Josefa Salgado, y domiciliado Calle Monagas, Casa Nº 48, cerca del Gimnasio Público, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años y Diez (10) meses de Prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415, del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS YOHEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OSCAR LUÍS JIMÉNEZ; Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ciudadano Dionisio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.746, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño, del Estado Sucre, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando salario mínimo.
Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:
1°.- No incurrir en nuevos delitos.
2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.
3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.
4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.
5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.
8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;
9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;
10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al Destacamento de Trabajo, concedido al penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: “ El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
….

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes transcrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena cumplida que refleja el A Quo en la misma, “que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y una cuarta (1/4) parte de la misma es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; siendo que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida al día (05/11/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Dos (02) años, Tres (03) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Diez (10) meses, Veintiocho (28) días y Doce (12) horas, redimidos por este Tribunal, hacen un total de pena Legalmente cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.”, lo cual se evidencia en el cómputo realizado por el Juzgado A Quo.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino al Destacamento de Trabajo; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene un pronóstico favorable, realizado por el órgano encargado para ello, constatando este Tribunal de Alzada que dicho pronóstico esta debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo, médico y el Abogado; todos designados para tal fin.

Aunado a esto, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación del penado por el equipo Técnico, integrado por los funcionarios supra citados que el PRONÓSTICO ES FAVORABLE, para el penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO.

Observa además, este Tribunal de Alzada que el penado posee Carta de Buena Conducta, pudiéndose constatar igualmente que la misma, se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, la Coordinadora de Cultura, Coordinador de Deportes, Coordinador de Educación, de la Consultora Jurídico, de la Jefa de la Unidad de Enfermería, por la del Servicio Social y por el Jefe de Régimen, con lo cual queda satisfecho dicho soporte penitenciario.

De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Destacamento de Trabajo, que le fuere concedido, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad”, por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno, y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero). Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500 citado ut supra; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

También se observa, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano: Dionisio Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.746, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mariño, del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado: MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando salario mínimo.

Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación)
Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena con destino a Destacamento de Trabajo, mediante decisión de fecha 05 de Diciembre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado MAGNO JOSÉ RUIZ SALGADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.258, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos, LUÍS YOHEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OSCAR LUÍS JIMÉNEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA