REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005957
ASUNTO : RP01-R-2016-000010

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL SALAZAR, actuando en este acto en nombre propio y en su condición de victima, en contra de la decisión dictada el 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de declaratoria de abandono de la defensa respecto a los abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ANA ABIGAÍL GARCÍA, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano imputado MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de DANIEL SALAZAR y el ESTADO VENEZOLANO

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL SALAZAR, en su condición de víctima, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de Apelación el recurrente, explanando que una vez iniciada el proceso contra el ciudadano Miguel Segundo Carvajal, en su condición de victima y de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 de texto adjetivo penal, dirigió un escrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando la fijación del reconocimiento de los objetos sobre las evidencias de interés criminalistico incautados en el procedimiento, localizados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, siendo su persona quien habrá de reconocerlos, solicitud declarada con lugar por el Tribunal.

Extiende el recurrente, que luego de efectuadas varias convocatorias para la celebración del acto de reconocimiento, resulto imposible su realización, por la injustificada incomparecencia de la defensa privada, aludiendo que la inasistencia de los defensores del imputado fue una conducta constante que se mantuvo hasta el momento de la presentación del acto conclusivo; y fijado el acto de audiencia preliminar, los mismo no acudieron a los llamados del Tribunal a comparecer, sin justificación alguna, luego de repetidas fijaciones del acto de reconocimiento de objetos el Tribunal a través de un acto de mero tramite acordó prescindir la celebración del mismo alegando que ya se había presentado acto conclusivo en el asunto.

Arguye el recurrente, que para el 17 d noviembre del 2015, se fija nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, fecha en la cual se acuerda un diferimiento por la incomparecencia de los defensores privados, donde su persona ya había solicitado la declaratoria de abandono. Amplia la defensa que en fecha 18 de ese mismo mes, el abogado privado, presento ante el Tribunal escrito a través del cual da contestación a la solicitud del abandono de la defensa formulada por su persona alegando entre otras cosas que, el pedimiento efectuado resulta infundado, realizando una narración de las distintas causas por las cuales se han diferido los actos. El Tribunal procede a emitir decisión, en la cual indica que ha prevalecido el debido proceso y apunta además que no resulta procedente la declaratoria del abandono de la defensa ejercida por los abogados Alberto González y Ana García, ya que los actos fueron diferidos por diversas causas y no únicamente por la inasistencia de los nombrados defensores y tal declaratoria violenta al derecho de escogencia del imputado a su defensor de confianza.

También señala el recurrente que, fijadas las preliminares, éste se permite disentir del fallo dictado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por contener la misma contradicciones en su parte motiva, y reflejarse el indebido e incorrecto análisis de la normas Constitucionales y Legales; y de conllevar a la no aplicación de la consecuencia jurídica establecidas en la Ley en una franca violación al debido proceso; a los fines de sustentar dichas alegaciones, el litigante cita los artículos 145 y 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte señala que, el Tribunal debió tomar en cuenta que una atención selectiva y conveniente a los llamados efectuados para la comparecencia de los actos procesales, en detrimento de la celeridad procesal, si constituye una violación de los derechos que debió conllevar al derecho de abandono de la defensa, y de acuerdo al mas alto Tribunal de la Republica, la no incomparecencia injustificada de la defensa no puede suponer un obstáculo al desarrollo del proceso, mas sin embargo acuerda mantener el ejercicio de la defensa técnica a profesionales del derecho que en reiteradas oportunidades y de manera injustificada han desatendido a los llamados del Tribunal, siendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, ciertamente opuesta.

Concluye el recurrente, considerando que estableciendo las consecuencias jurídicas que surte la disposición de los supuestos de los artículos 145 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja a discrecionalidad del Juez, la aplicación de dichos dispositivos, resultando notorio que el hecho apelado, además de ser contradictorio y reverso al espíritu de la ley, supone la subversión del orden procesal ante la no aplicación d la norma, y una verdadera violación del derecho a la defensa, que no sólo asiste al imputado, sino que supone un grave precedente y en particular las reiteradas incomparecencia injustificada de las partes a los actos procesales, lo que en efecto resulta un real gravamen irreparable, al haberse violado sus derechos como victima, en particular a los derechos al debido proceso y a la defensa, al mantenerse en el presente asunto a defensores incursos en los supuestos artículos antes mencionados, ante el desinterés en presentarse en determinados actos del proceso, seguido en contra de su defendido.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelación del Estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en el cual negó la solicitud de declaratoria con lugar de abandono de defensa respecto a los abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN Y ANA ABIGAÍL GARCÍA.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio veintinueve (29) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DANIEL SALAZAR, actuando en este acto en nombre propio y en su condición de victima, en contra de la decisión dictada el 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual negó la solicitud de declaratoria de abandono de la defensa respecto a los abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN Y ANA ABIGAÍL GARCÍA, causa seguida en contra del ciudadano imputado MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de DANIEL SALAZAR y el ESTADO VENEZOLANO

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA