REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008916
ASUNTO : RP01-R-2015-000749

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.994.860, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa del imputado antes mencionado, a quien se le sigue proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 2 y 3, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de Defensora Privada, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la defensa, explanando que en fecha 30 de octubre de 2015, solicitó de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata a favor de su representado, o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la referida Ley Penal Adjetiva, como consecuencia de haber omitido el Representante Fiscal el cumplimiento de su obligación, encontrándose el imputado de autos, privado arbitrariamente de su libertad, ya que para el día 30 de octubre de 2015, su defendido tenia cuarenta y seis (46) días, sometido a la mencionada medida privativa judicial.

Explana en su escrito de apelación la defensa, como de manera irresponsable la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, del Primer Circuito del estado Sucre, tergiversa el sentido de la solicitud hecha el 30-10-2015, realizando una errónea interpretación del contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para negarle a su defendido la aplicación de un efecto legal que opera de pleno derecho, cuando el Fiscal del Ministerio Público incurre en omisión en relación a la emisión oportuna y eficaz del acto conclusivo.

Continúa reseñando que, si al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia de presentación, el Tribunal de Control acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado aprehendido por orden judicial o en supuesto de flagrancia, la consecuencia inmediata era que el Ministerio Público dispone de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para presentar el acto conclusivo que correspondía, debiendo el Juez en caso contrario ordenar la libertad del imputado. Recalca que si el representante de la Fiscalía no cumplió con el lapso establecido para la interposición de los actos conclusivos establecidos en el Código Penal que proceder a la libertad plena o condicionada del imputado.

Señala también la defensa que el Tribunal A Quo, ante la evidente circunstancia que opera conforme derecho, optó por convalidar la falta en la que incurrió el Fiscal Primero del Ministerio Publico, ante la consignación tardía del escrito acusatorio, para que luego se procediera a emitir un pronunciamiento absurdo e inmotivado en deterioro de su defendido, olvidando que las normas son de estricto cumplimiento por ser taxativas y que no pueden ser relajadas por capricho del representante Fiscal, y mucho menos por una Jueza de la República.

Por otra parte, la Defensa hace referencia a dos (02) oportunidades en la que se ha suscitado el mismo inconveniente con el referido representante Fiscal, siendo estos hechos conocidos por la Corte Única de Apelaciones, quienes han considerado tales hechos graves, lo que le resultó oportuno traer a colación a fines de que sea constatada tal aseveración, y donde esta Corte de Apelaciones ha fijado criterio en relación a ese tipo de arbitrariedades.

Arguye también la defensa, que de cual basamento legal lógico, concluye la mencionada Jueza Segunda de Control, que existan en el campo del derecho adjetivo penal, “incumplimiento con carácter temporal”, cuando afirma y reconoce inicialmente que el representante fiscal del Ministerio Público incurrió en el incumplimiento de su obligación de emitir dentro del lapso legal el acto conclusivo, pero que recalca que dicho incumplimiento fue temporal, por lo que la defensa considera que eso no es más que una aberración jurídica, producto de la arbitrariedad de los “Funcionarios Públicos”.

Por otra parte, señala la Defensa que, la decisión dictada por el A Quo recurrida es generadora de un gravamen irreparable, toda vez que limita y cercena el ejercició positivo de la defensa del imputado, quebrando las reglas del sagrado debido proceso, la afirmación de la libertad y la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías que le asisten. Por lo que afirma que el pronunciamiento de la ciudadana Jueza, no señala cuales fueron los argumentos logicos-juridicos que originaron a su discreción apartarse del mandato legal establecido en el articulo 236.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose totalmente la decisión recurrida y se ordene la Libertad inmediata de su defendido o a todo evento, se decrete el decaimiento y revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada el 30 de octubre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente recurso de apelación se funda en la denuncia que realiza la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, en su carácter de defensora privada del imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, al señalar que en fecha el 30 de octubre del 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02, realizo decisión partiendo de un falso supuesto y de la errónea interpretación de una norma jurídica, y donde declara “SIN LUGAR”, la solicitud que realizara la misma, en la cual requirió la aplicación inmediata del efecto contenido en el tercer y cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la libertad inmediata, o imposición de medidas cautelares menos gravosas, en virtud de la evidente omisión, en la que incurrió el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien presentó el acto conclusivo de forma extemporáneo; recurso éste que ejerció conforme lo dispuesto en el artículo 439 del Código Procesal Penal numerales 4 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

En este contexto, debe establecer esta Alzada que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, por cuya vulneración o incumplimiento de tal mandato legal, el imputado quedará en libertad, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Así se desprende del contenido de los artículos 236 y 374 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:


Según se desprende de esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso especifico para la presentación del acto conclusivo.

Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad plena o restringida del imputado, si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236) en este supuesto, cuando afirma:

“...la Sala considera oportuno emitir un pronunciamiento respecto el problema medular del presente caso, ya que si bien es cierto que las disposiciones legales adjetivas establecen los lapsos para la presentación oportuna del acto conclusivo, no escapa del conocimiento de la Sala que en la práctica estos lapsos se han relajado –como en el presente caso- por tanto, en aras de la seguridad jurídica y a los efectos de mantener la igualdad de las partes en el proceso para así garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de evitar excesos tanto de los Tribunales de Instancia como del Ministerio Público en perjuicios de los justiciables...”
“… dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia…” (sSC. N° 1.162 del 11/08/2009).

“…Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 30 del me y año en curso, efectivamente fuera del lapso que le impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que era su obligación presentarlo antes del día 29 del mes de octubre del presente año. La consecuencia inmediata de dicho incumplimiento es la libertad del detenido mediante decisión del Juez, quien podría imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva; ahora bien; Ahora bien, no establece la norma in comento, que es lo que debe ocurrir cuando se presenta la acusación fuera de dicho lapso, ya que lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es para cuando no se haya presentado acusación, que como es lógico debe proceder la libertad por no existir acusación en contra; que no es el caso que nos ocupa porque aquí ya tenemos la acusación fiscal, por lo que es necesario realizar algunas consideraciones.
Unos de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la Justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 Constitucional. Ahora bien, respecto al Derecho a la Libertad, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Lo anterior significa que el juez apreciará en cada caso, cuando no se deberá juzgar a una persona en Libertad; en el presente caso, se refiere directamente a delitos, los cuales son considerados en su conjunto como ilícitos graves, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la colectividad y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público incumplió temporalmente con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debe implicar de ninguna manera, que por dicho incumplimiento, que recalco, fue temporal; se vea amenazada o frustrada la administración de justicia en un caso donde aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo el juez de control, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad. De la misma manera, es oportuno plasmar el criterio sentado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 2973, dictada en fecha (4) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión a los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad el enjuiciamiento del imputado, en las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra, es decir, privado de libertad. Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso similar, relativo a incumplimiento de lapsos por parte del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente: “...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal...” en este caso al presentar la acusación fiscal, se debe proceder a fijar la audiencia preliminar. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón al solicitante y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de Medida Cautelar planteada por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Finalmente, considera quien aquí decide que debe realizarse un llamado de atención al representante Fiscal para que lo sucesivo se respete celosamente los lapsos legales, como garantía constitucional.
|En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Sin Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la ABG. MILANGUELA ORTEGA, defensora del imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/07/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.994.860, soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos Jannet Vásquez y Germis Rivas, residenciado La Franja de la Llanada, Sector 2, Vereda 21, casa N° 04, cerca del Mercal, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-8059686, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa. Líbrese oficio al Fiscal Superior a los fines de realizar un llamado de atención a los representantes Fiscal para que lo sucesivo se respete celosamente los lapsos legales, como garantía constitucional. Es todo. Cúmplase…”
“…En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)…”
“… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281).”

Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
“…Este Juzgado Segundo de Control antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 30 del me y año en curso, efectivamente fuera del lapso que le impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que era su obligación presentarlo antes del día 29 del mes de octubre del presente año. La consecuencia inmediata de dicho incumplimiento es la libertad del detenido mediante decisión del Juez, quien podría imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva; ahora bien; Ahora bien, no establece la norma in comento, que es lo que debe ocurrir cuando se presenta la acusación fuera de dicho lapso, ya que lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es para cuando no se haya presentado acusación, que como es lógico debe proceder la libertad por no existir acusación en contra; que no es el caso que nos ocupa porque aquí ya tenemos la acusación fiscal, por lo que es necesario realizar algunas consideraciones.
Unos de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la Justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 Constitucional. Ahora bien, respecto al Derecho a la Libertad, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Lo anterior significa que el juez apreciará en cada caso, cuando no se deberá juzgar a una persona en Libertad; en el presente caso, se refiere directamente a delitos, los cuales son considerados en su conjunto como ilícitos graves, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la colectividad y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público incumplió temporalmente con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debe implicar de ninguna manera, que por dicho incumplimiento, que recalco, fue temporal; se vea amenazada o frustrada la administración de justicia en un caso donde aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo el juez de control, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad. De la misma manera, es oportuno plasmar el criterio sentado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 2973, dictada en fecha (4) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión a los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad el enjuiciamiento del imputado, en las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra, es decir, privado de libertad. Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra del imputado de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso similar, relativo a incumplimiento de lapsos por parte del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente: “...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal...” en este caso al presentar la acusación fiscal, se debe proceder a fijar la audiencia preliminar. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón al solicitante y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE. Desestimando de esta manera la solicitud de Medida Cautelar planteada por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Finalmente, considera quien aquí decide que debe realizarse un llamado de atención al representante Fiscal para que lo sucesivo se respete celosamente los lapsos legales, como garantía constitucional.
|En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Sin Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la ABG. MILANGUELA ORTEGA, defensora del imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, venezolano, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/07/1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.994.860, soltero, de profesión Comerciante, hijo de los ciudadanos Jannet Vásquez y Germis Rivas, residenciado La Franja de la Llanada, Sector 2, Vereda 21, casa N° 04, cerca del Mercal, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-8059686, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa. Líbrese oficio al Fiscal Superior a los fines de realizar un llamado de atención a los representantes Fiscal para que lo sucesivo se respete celosamente los lapsos legales, como garantía constitucional. Es todo. Cúmplase…”

Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:



En consonancia con todo lo anteriormente establecido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la Defensora Privada del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, interpuso el recurso de apelación, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, que negó la petición de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra dicho ciudadano, observando que la Defensora alega que su representado fue privado de libertad el 14 de Septiembre de 2015, y la presentación del acto conclusivo de acusación fiscal ocurrió el día 30 de Octubre de 2015, cuarenta y seis (46) días después del decreto de la medida, por lo cual solicitó el decaimiento de la medida en fecha 30 de Octubre de 2015, al constatar que la acusación fue presentada extemporáneamente, lo cual fue negado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el día 30 de Octubre de 2015, considerando la defensa que en el presente caso existe violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13,157 y 236 tercer y cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:

Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones que siguen:


Lo anterior refleja que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; si bien se fundó el mantenimiento de la medida por la gravedad del hecho imputado en contra del procesado, explanando que “…actualmente causan conmoción y honda preocupación en la colectividad y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público incumplió temporalmente con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debe implicar de ninguna manera, que por dicho incumplimiento, que recalco, fue temporal; se vea amenazada o frustrada la administración de justicia en un caso donde aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo el juez de control, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad…”, no es menos cierto, que en el caso que se analiza lo que se cuestiona es, si se ajusto o no a derecho la negativa del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, y negar el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad ante la falta de presentación de la acusación Fiscal, por parte del Ministerio Público, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al decreto de dicha cautelar en contra del procesado, por mandato del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, no cabe duda que el incumplimiento de tal carga legal por parte del Ministerio Público hacía cesar la medida de coerción personal impuesta al procesado, pudiéndola el tribunal sustituir por una medida menos gravosa, motivo por el cual debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada ordenando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por considerar que en el proceso penal en cuestión, existe una ilegitimidad en la privación preventiva de libertad del imputado, al haber perdido su vigencia por la conducta procesal asumida por el Ministerio Público al incumplir el lapso de los cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo, en los términos que ordena el señalado artículo 236 del texto penal adjetivo.

De allí la importancia que tiene para el proceso el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo de acusación en la oportunidad establecida por el legislador, a partir del momento de resolver sobre la declaratoria con lugar del pedimento fiscal de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado en la audiencia de presentación, lo cual no se cumplió en el presente caso, al haberse verificado que dicho lapso de 45 días venció el 29 de Octubre de 2015, según el Calendario Judicial y la acusación fiscal se presentó el día 30 de Octubre de 2015, esto es, con posterioridad a dicho lapso, circunstancia que permite que la medida de coerción personal decaiga, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:


En consonancia con lo anterior, es necesario enfatizar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sido muy enérgico al dejar sentado que los lapsos procesales son de orden público, y en ninguna manera deben ser relajados, tal como se puede constatar de la decisión de Sala Constitucional Exp. 09-0623, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón donde señalo:


Es por ello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha querido dejar sentado en la decisión que antecede que “ ha constituido una inveterada y viciada practica judicial en la que han incurrido muchos fiscales, y en los cuales se debe aplicar los correctivos necesarios a los fines de evitar que dicha practica lesione derechos.”

En consecuencia, se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.994.860, debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de caución económica, debiendo presentar cuatro (4) fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, y que devenguen cada uno ingresos iguales o superiores a ciento ochenta (180) unidades tributarias, monto éste fijado tomando en cuenta la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, acordándose de la misma forma y en atención al último de los artículos antes citados la prohibición de salida del país. La libertad del imputado se materializará una vez que consten en las actuaciones los requisitos exigidos, por lo que se insta al Juez A Quo a verificar que los recaudos presentados cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal Colegiado, establecidos en atención a lo previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que el recurso interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, Defensora Privada del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Octubre de 2015, ha de declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado EZEQUIEL JOSÉ RIVAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.994.860, en contra de la decisión dictada el 30 de octubre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa del imputado antes mencionado, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3, del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana INÉS PERDOMO OTERO, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de caución económica, debiendo presentar cuatro (4) fiadores de reconocida buena conducta, domiciliados en la ciudad de Cumana, estado Sucre y que devenguen ingresos iguales o superiores a ciento ochenta (180) unidades tributarias, monto éste fijado tomando en cuenta la magnitud del daño causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 esjudem, acordándose de la misma forma y en atención al último de los artículos antes citados la prohibición de salida del país. La libertad del imputado se materializará una vez que consten en las actuaciones los requisitos exigidos, por lo que se insta al Juez A Quo a verificar que los recaudos presentados cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal Colegiado, establecidos en atención a lo previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA