REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000015
ASUNTO : RP01-O-2016-000015
JUEZ PONENTE: ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA y GENISSI MARTÍNEZ ALFONZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº. V-15.882.058 y V-19.708.649 respectivamente, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 168.283 y 224.594, con domicilio procesal en la Calle Calvario N° 101, Escritorio Jurídico León & Izaguirre, detrás del edificio C.A.N.T.V, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, actuando como Defensores Privados en representación del ciudadano ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.380.924; según se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el numero 3, tomo 76, folios 8 hasta 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en contra del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión - Carúpano, por considerar que este transgredió las garantías Constitucionales amparadas en los artículos 26, 44.5, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en la decisión emitida en fecha 06/06/2016, mediante la cual ordena la reclusión provisional del referido imputado; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y al respecto, observa que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se denuncia violación de dispositivos de rango constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 26, 44.5, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo referente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión- Carúpano. En relación a este punto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió un pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. En este sentido, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión denunciada, emana de un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial, siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccional, es por lo que se declara competente para su conocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
Como motivo de la acción de amparo constitucional, señala el accionante lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) El día martes 29 de mayo del presente año 2016, en la oportunidad de celebrarse en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, la audiencia de presentación de Imputados en el asunto RPP-2016-002718, seguido en contra del ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, nuestro representado, a quien el Ministerio Público le solicitó al Agraviante la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual, el tribunal accionado, no acordó tal solicitud, en virtud de que no estaban acreditados la existencia de todos los supuestos de hecho que exigen de manera obligatoria y concurrente el artículo 236 en relación con el 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem.
Ahora bien, en vista de tal decisión no satisfactoria para el Ministerio Público, una vez concluida la audiencia, solicita éste, el derecho de palabra, y de manera irracional, improcedente y aislada de todo asidero jurídico interponer el efecto suspensivo contemplado en el artículo 430 de la norma adjetiva penal, planteado exactamente de la siguiente manera:
…”interpongo en este momento el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto con el artículo 430 Código Orgánico Procesal, toda vez se (sic) violento el derecho fundamental como lo es el derecho a la vida…”
Al respecto cabe recordar que existe una Ley de la Física (CAUSA-EFECTO) perfectamente aplicable en Derecho, de tal manera que la Fiscalía de Flagrancia en total desconocimiento no solamente de la Ley de la Física, sino del Debido Proceso, que a la final es en esto que se traduce la referida Ley, de manera contraria al orden lógico y al debido proceso, interponer el efecto suspensivo sin solicitar ni siquiera que sea aplicada la consecuencia jurídica que entraña el mismo (suspensión de la ejecución de la decisión).
Ante tal barbaridad jurídica, esta demás decir, que sabemos del conocimiento pleno que tienen los Jueces Superiores que conforman esta honorable Corte y de ante ojos, pueden percibir la improcedencia del referido efecto, en virtud de que es requisito SINE QUAN NON, la interposición previa de un recurso para poder solicitar la aplicación del efecto suspensivo, pero lamentablemente, en el caso que hoy nos ocupa no corrimos con la misma suerte de contar con un Juzgador que entendiera tal procedimiento.
Es así, como el Tribunal Agraviante, a pesar de que se le advirtió la inconstitucionalidad de la solicitud hecha por el Ministerio Público, igual hizo caso omiso y ordenó la reclusión provisional de nuestro representado en la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, donde actualmente se encuentra ilegalmente privado de su libertad.
Y decimos que se encuentra bajo una privación ilegítima de su libertad, en virtud de que la orden emanada por el agraviante no tiene ningún fundamento legal, sino que es, CONTRARIA AL DEBIDO PROCESO, ya que el mismo había ordenado su libertad (condicional), y luego sin haber una petición Formal, Coherente, Fundamentada y Seria, suspende la orden que había dado y peor aún sin que nadie se lo pidiera, puesto que al revisar las actas nos encontramos con la exacta exposición de la Fiscalía, en la cual de manera ilógica interpone el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del C.O.P.P, pero fíjense ciudadanos Jueces Superiores que la Fiscalía, NUNCA solicitó la suspensión de la decisión.
De tal manera, que no sabemos a qué corresponde la decisión del agraviante en dejar recluido provisionalmente en la policía, (privado ilegítimamente de su libertad) a nuestro defendido, siendo que NADIE SE LO PIDIÓ.
Previa transcripción de lo manifestado por la representante del Ministerio Público, se nos hace obligatorio citar lo que el Tribunal Agraviante manifestó al respecto, a saber:
“Sin embargo como a bien puede ser interpretado lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal tiene derecho a pedir lo establecido en el referido artículo circunstancia esta que nos lleva al respecto a nuestro ordenamiento jurídico. Suspender la ejecución de la presente decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción revise la presente decisión.”
Ahora bien, so pena del principio IURIS NOVIT CURIA, consideramos que es necesario hacerle entender al agraviante que las normas referidas a la libertad personal debe interpretarse de manera restrictiva, mal puede el accionado hacer uso de facultades metafísicas, para pretender tener un conocimiento sobre natural de las pretensiones del Ministerio Público, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C.O.P.P., esto está prohibido.
En todo caso, el Juez está obligado a tenor de lo establecido en el 26 constitucional a una efectiva tutela de los derechos de todos los ciudadanos, tanto justiciados como justiciables, para lo cual en uso de las facultades que le otorga el artículo 264 C.O.P.P, debe velar porque no se vulneren Derechos y Garantías Constitucionales, mediante autos debidamente fundados, tal como lo exige la norma adjetiva penal en su artículo 157 y así hacer valer su autonomía consagrada en el artículo 5 eiusdem, quedando impedido de reforma su decisión según lo preceptuado en el artículo 160 del C.O.P.P, velar por la incolumidad e integridad de la Constitución, evitando aplicar normas contrarias a lo establecido en ella, de conformidad con los artículos 19 del C.O.P.P en relación con el 334 de nuestra Constitución Nacional.
(…)
Con la finalidad de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 y 18.4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos a continuación los Derechos y Garantías que a criterio de esta defensa fueron vulnerados por el Agraviante:
Los Artículos 26, 44.5, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna fueron vulnerados, con la decisión tomada por el agraviante en la Audiencia de Presentación, asimismo con el Auto que emanó de la misma: la Tutela Judicial Efectiva, el Debido proceso y el derecho a la Libertad Personal; así pues, podemos aseverar que el agraviante con su accionar mediante los actos antes señalados, está violentando Flagrantemente el Derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, toda vez que ordenó la reclusión de nuestro representado luego de haberle otorgado una libertad (medida cautelar).
Así las cosas, concluimos en que con las decisiones de fecha 29 de mayo y 06 de junio de 2016 por parte del Tribunal Agraviante, en el asunto RP11-P-2016-002718, hubo una flagrante violación a los Derechos y Garantías Constitucionales ya señaladas en líneas precedentes, en razón de la ARBITRARIEDAD por actuar sin estricta sujeción a la Constitución como lo establece el artículo 7; fuera de su competencia, entendiendo esto, que no nos referimos al territorio, materia, sino al abuso en las facultades conferidas para tutelar derechos, no para vulnerarlos. Sobre todo tomando en cuenta que los errores cometidos por quien tuvo la tarea de Juzgar, no fueron simples errores, es decir, fue una grosera Violación de derechos, que no son susceptibles de saneamiento, como los son aquellos que hace mención la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 174 y 175 referido a las NULIDADES ABSOLUTAS.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión- Carúpano. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto que el procedimiento de amparo dada la naturaleza de los derechos y garantías que protege, no esta sometido a formalidades, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para su solicitud y tramitación; resultando necesario para esta Instancia Superior, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, revisar el contenido del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, nuestro máximo Tribunal, ha interpretado esta disposición, según sentencia de la Sala Constitucional, Nº 939 de fecha 09 de agosto el 2000, caso: Stefan Mar, sosteniendo:
Que la parte puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria… no obstante a ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía extraordinaria (amparo) ya que de lo contrario estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador
Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA y GENISSI MARTÍNEZ ALFONZO, actuando con el carácter de Defensor Privado de ciudadano ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRÍGUEZ; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por LUIS RAMÓN LEÓN ACOSTA y GENISSI MARTÍNEZ ALFONZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº. V-15.882.058 y V-19.708.649 respectivamente, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 168.283 y 224.594, con domicilio procesal en la Calle Calvario N° 101, Escritorio Jurídico León & Izaguirre, detrás del edificio C.A.N.T.V, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, actuando cono Defensores Privados en representación del ciudadano ADOLFO JOSE VELASQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.380.924, en contra del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión- Carúpano, por considerar que este transgredió las garantías Constitucionales amparadas en los artículos 26, 44.5, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en la decisión emitida en fecha 06/06/2016, mediante la cual ordena la reclusión provisional del referido imputado. SEGUNDO: Se ORDENA la Notificación de las partes: Defensores del presuntamente agraviado, presunto agraviante, así como al Representante de la Fiscalía con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última Notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en el pronunciamiento emitido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 80, de fecha 01/02/2001.
Publíquese, Regístrese y Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZA
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA