REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000610
ASUNTO : RG01-X-2016-000002

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000610, creada en virtud del Recurso de Apelación por parte de la Abogada Yusbel Haidee Cedeño Espinoza, Defensora Privada, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana María Magdalena Rodríguez Arvelaez, titular de la cédula 9.934.234, contra la decisión dictada el 03 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual negó la entrega de un vehículo de las características siguientes: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: LAY-80C, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB8M510904, SERIAL DE MOTOR: F710UC15211, quien suscribe en condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada Carmen Susana Alcalá, en los siguientes términos:

(…) “Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se les recuse.

Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal número RP01-R-2015-000610, en virtud de la interposición de Recurso de Apelación por parte de la Abogada YUSBEL HAIDEE CEDEÑO ESPINOZA, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 201.848, apoderada especial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ ARVELAEZ, titular de la cédula 9.934.234, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual se niega la entrega de un vehículo de las características siguientes: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: LAY-80C, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510904, SERIAL DE MOTOR: F710UC15211.

Ahora bien, por cuanto quien suscribe la presente acta, en su momento actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, conformada por mi persona conoció del Asunto signado con el N° RP11-P-2010-001121, como se puede evidenciar a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42), del anexo remitido a este Tribunal de Alzada, siendo precisamente esta Sentenciadora quien en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) dictó negativa sobre la solicitud de vehículo en mención, es por lo que procedo a plantear formalmente mi inhibición, y al existir un pronunciamiento efectuado por mi persona como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, es por ello que considero, un motivo suficiente que me impide conocer la presente causa lo que me conlleva a desprenderme de su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber emitido opinión con conocimiento de ella.

Finalmente solicito que la presente Inhibición sea Declarada Con Lugar, en aras de una sana administración de justicia, requiriendo la remisión de la presente acta a la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, para que resuelvan la inhibición planteada, y que como consecuencia de la declaratoria Con Lugar, se realicen los trámites pertinentes con el objeto de que se convoque un nuevo Juez y conformen una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido. (…)”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, esta Alzada considera necesario hacer referencia al numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.

Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Vista la inhibición planteada y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que en fecha 14 de julio de 2010, dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la solicitud de vehículo en mención, negando dicha entrega, es por lo que esta Sentenciadora considera que existen suficientes motivos y fundamentos que pudieran afectar su imparcialidad y la nítida imagen de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal ut supra citada.

Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Juzgadora considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista que se ha declarado CON LUGAR la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2015-000610, creada en virtud del Recurso de Apelación por parte de la Abogada Yusbel Haidee Cedeño Espinoza, Defensora Privada, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana María Magdalena Rodríguez Arvelaez, titular de la cédula 9.934.234, contra la decisión dictada el 03 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual negó la entrega de un vehículo de las características siguientes: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: LAY-80C, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB8M510904, SERIAL DE MOTOR: F710UC15211, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ , en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2015-000610, creada en virtud del Recurso de Apelación por parte de la Abogada Yusbel Haidee Cedeño Espinoza, Defensora Privada, actuando con el carácter de apoderada especial de la ciudadana María Magdalena Rodríguez Arvelaez, titular de la cédula 9.934.234, contra la decisión dictada el 03 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual negó la entrega de un vehículo de las características siguientes: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: LAY-80C, AÑO: 2008, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB8M510904, SERIAL DE MOTOR: F710UC15211. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental que forme parte de esta Corte de Apelaciones, y conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Superior (Ponente),


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA