REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000607
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Impugno la decisión de fecha 18/09/15, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mi representado, ya que tal decisión no es ajustada a derecho, pues si bien es cierto, estamos en una investigación y que las calificaciones son provisionales de acuerdo al criterio observado por la Defensa de parte de los tribunales de esta jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, sin elementos , sin sustentos, impute delitos en las causas deficientes, sólo para soportar una privación de libertad, dejando a un lado la buena fe que le debe caracterizar y censurando las fallas de los órganos de seguridad, y mas aun si tomamos en cuenta que actualmente nos encontramos ante un proceso netamente acusatorio y no inquisitivo, digo esto porque no hay testigos presénciales de los hechos y las actas de entrevista que rielan al presente asunto son de testigos referenciales, a tal punto que la información suministrada por el testigo de nombre Ángel, presuntamente deriva de la información suministrada por el mismo imputado, por lo cual no puede ser usada en su contra, y el resto de los testigos simplemente señalan haber visto a mi representada con la ropa impregnada de sangre, y hasta la presente fecha no cursa ninguna prueba técnica que le fuera practicada a la ropa de mi defendido a los fines de verificar en primer lugar que en realidad sea sangre la sustancia adherida a la ropa de mi defendido y en segundo lugar que la misma corresponda al grupo sanguíneo de la víctima, por lo que a criterio de esta defensa la decisión aquí recurrida carece de motivación y por ende viola los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia que les asisten a mis representados, así mismo haciendo un análisis de los postulados del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado pudiera ser beneficiario de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, de la mencionada norma penal adjetiva, ya que tiene arraigo en el país y residencia fija, no tiene mala conducta predelictual y a criterio de esta Defensa no se puede hablar de la magnitud del daño causado cuando apenas inicia la investigación.

Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la clara violación tanto del derecho a la defensa, ciudadanos Jueces solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis (sic) representados (sic).”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Este Tribunal Sexto de Control, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió En fecha 13 de Septiembre de 2015, a las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (Hoy Occiso), se encontraba en una fiesta en la Población de Santa Cruz, Sector el Limón, Calle Principal, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, sitio en el cual se suscito una discusión con el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ, donde minutos mas tarde al hecho LUIS MIGUEL FIGUEROA MARQUEZ utilizando un arma blanca tipo machete, le propino varias machetazos al hoy occiso JUAN BAUTISTA CAMPOS en varias partes del cuerpo, huyendo posteriormente del sitio del suceso, siendo auxiliado por su hermano FRANCISCO CAMPOS y varios vecinos del sector donde lo trasladaron hasta la Población de Caripe, Estado Monagas, donde murió a los pocos minutos de haber ingresado al Hospital Dr. José Antonio Urrestarazu, por lo que se inicia la investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística arrojando según entrevista tomada a testigos referenciales que fue el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA quien dio muerte al hoy occiso. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (Hoy Occiso) tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “Hipovolemia debido a Heridas por Arma Blanca” y de conformidad con el articulo 236 ultimo aparte se procedió a solicitar la orden de Aprehensión, respectiva, así como los siguiente elemente de convicción: 1.- Actas de Investigación Penal (folio 02 vto, 03 vto, 04, 19, 20 vto, 37 vto, 48,51). 2.- Inspección Técnica Nº 0286 de fecha 13-09-2015 (folio 05vto). 3.- Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso (folio 06, 07). 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0206 de fecha 13-09-2015 (folio 10). 5.- Acta de Entrevista de fecha 14-09-2015, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, al ciudadano JOSE VALLENILLA (folio 17 vto, 18). 6.- ACTA POLICIAL de fecha 14-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco). 7.- Acta de Entrevista de fecha 14-09-2015, tomada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco) al ciudadano ANGEL (folio 24 vto). 8.- Acta de Entrevista de fecha 14-09-2015, tomada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco) al ciudadano MIGUEL (folio 25 vto). 9.- Acta de Entrevista de fecha 14-09-2015, tomada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco) al ciudadano DANIEL (folio 26 vto).10.- Acta de Entrevista de fecha 14-09-2015, tomada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco) al ciudadano LUIS (folio 27 vto). 10.- Ampliación de Entrevista de fecha 14-09-2015, tomada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco) al ciudadano ANGEL (folio 32 vto, 33). 11.- Inspección Técnica N° 439 de fecha 13-09-2015 en la Morgue del Hospital Dr. José Antonio Urrestarazu, Parroquia Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas (folio 38vto). 12.- Fijaciones Fotográficas en la Morgue del Hospital Dr. José Antonio Urrestarazu, Parroquia Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas (folios 39, 40, 41, 42). 13.- Acta de Entrevista de fecha 13-09-2015, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, al ciudadano FRANCISCO JOSE CAMPOS (folio 44 vto, 45). 14.-Certificado de Defunción de fecha 13-09-2015 a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (folio 49). 15.- Acta de Entrevista de fecha 15-09-2015, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR (folio 50 vto). 16.- ACTA POLICIAL de fecha 15-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco). 17.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0209 de fecha 13-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano. (Folio 54), y demás actas que conforman el expediente de marras. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una Medida Privativa Judicial De Libertad en su contra; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO); los cuales, por haberse realizado en fecha 13/09/2015, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, dijo ser venezolano, de 21 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V- 23.806.419, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, nacido en esta ciudad en fecha 30-01-95, hijo de los ciudadanos Miguel Figueroa y Minerva Márquez, residenciado en Cocollar Cuesta Arriba, casa s/n, como a 100 metros del mercal, Municipio Montes, del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese oficio al IAPES.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, denominada de Investigación o Preparatoria, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se averigua; es decir se fijaran los indicios del hecho punible como tal y de quienes han sido sus perpetradores.

Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, pues como lo señala la misma defensora pública en su escrito esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.

En consonancia con lo anterior considera esta Alzada, visto que en la presente causa se encuentra apenas en la etapa inicial, en la cual el primer acto ante el órgano jurisdiccional es la realización de la audiencia de presentación de detenido, resulta evidente que aún la investigación se encuentra en forma incipiente, con determinados elementos de convicción e indicios que de alguna manera y forma si expresan sospechas y probabilidades positivas en dirección hacia alguien en particular; por lo que no podrá exigirse toda una motivación amplia, que incluye no solo la individualización en el accionar de los presuntos imputados o sospechosos de autos.

En este orden de ideas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como pretende la impugnante, establecerse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.
Debe igualmente señalarse, que la circunstancia señalada por la recurrente, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, pues la existencia de pocos actos de investigación para el momento de celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de imputados, pudiera obedecer a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, pues como lo señaló el Juez de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encartado, y que la investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual mal podrían desestimarse apriorísticamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Se hace necesario destacar que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ibidem.

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no resulta menos cierto que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

De igual forma tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.


Es así como en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo tanto, no le asiste la razón a quien recurre, siendo la consecuencia de ello, la procedencia de declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA



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