REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 20 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000671

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO PATIÑO CHACÓN y CÉSAR ALEJANDRO SUAREZ MARVAL, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha diez (10) de Octubre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO PATIÑO CHACÓN y CÉSAR ALEJANDRO SUAREZ MARVAL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426 y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 Ejusdem, hago constar los particulares siguientes:


Los elementos de convicción que presento el Ministerio Publico como al folio 1, cursa acta de investigación penal, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia de haber recibido a los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos, quien narra la manera en cómo sucedieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular y un arma de fuego tipo chopo. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 039, a un facsimil de arma de fuego y un teléfono celular, elementos de convicción que son insuficientes para señalar que se encuentran satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino si bien es cierto cursa la entrevista de la ciudadana victima no es menos cierto que señala hechos que indican haber sido victima de un ROBO MODALIDAD ARREBATON, delito este d (sic) ellos (sic) menos graves, y que por lo tanto solo son procedentes medidas cautelares, en ese sentido considera la defensa que evidentemente no es la pre calificación correcta dada por el Ministerio Publico, aun cuando nos encontramos en prima fase de de investigación. De igual manera el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede considerarse que este satisfecho con el solo señalamiento de peligro de fuga y obstaculización cuando no esta acreditado en las actuaciones tales circunstancias.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada CON LUGAR, SE ANULE LA DECISION tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi (sic) representado (sic) LUIS EDUARDO PATIÑO CHACÓN y CÉSAR ALEJANDRO SUAREZ MARVAL, titulares de las cedulas de identidad V- 24.873.651 y 26.651.208, decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete una libertad sin restricciones a mi representado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de Octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

… “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LUIS EDUARDO PATIÑO CHACÓN y CÉSAR ALEJANDRO SUÁREZ MARVAL; y oído los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: COMO PUNTO PREVIO con respecto a la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, observa este tribunal que del contenido del acta policial que cursa al folio 03 de la causa, la aprehensión de los imputados se efectúa en fecha 08 de octubre del 2015 a las 08:15 horas de la mañana, y el procedimiento ha sido consignado ante este Tribunal por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en este día 10 de octubre de 2015 a las 10:20 horas de la mañana, como se evidencia del escrito que consigna la representante fiscal que cursa al folio 10 de la causa, es decir, pasadas las cuarenta y ocho (48) horas con que contaba el Ministerio Público para colocar a los detenidos a disposición de este tribunal. Sin embrago, este tribunal considera necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Mayo del año 2009, en el expediente Nro 08-1574, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual señala esa Sala entre otras cosas: “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). De allí que, una vez comprobada que transcurrió aproximadamente cincuenta (50) horas desde el momento en que se practicó la detención de los imputados por parte de funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, hasta el momento y hora que fueron colocados a disposición de este tribunal, genero la violación del lapso de 48 horas establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar”; sin embargo ésta violación de este lapso cesa en razón de que los imputados han sido colocados a la orden de éste Juzgado Constitucional al cual le corresponde determinar sobre la procedencia o improcedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, advirtiendo que sí es necesario determinar el motivo o causa por la cual han sido colocados a disposición de este juzgado a los imputados vencido dicho lapso, y establecer si dicho motivo en consecuencia o atribuible a los funcionarios policiales que practicaron dicho procedimiento o si es por responsabilidad de la representación fiscal. En tal sentido, la violación del lapso de cuarenta y ocho (48) horas en el cual debía el Ministerio Público colocar a disposición de este Juzgado a los imputados de autos, ha cesado, y ello por aplicación del criterio señalado anteriormente el cual emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 12 de Mayo del año 2009, en el expediente Nro 08-1574, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, motivo por el cual en este estado en el cual ya los imputados se encuentran a disposición de este tribunal no existe vicio que afecte de nulidad absoluta las presentes actuaciones al no verificarse los supuestos que establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que no existe violación de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código o en la Constitución de la República, por cuanto la violación denunciada ha sido legitimada, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175d del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Ahora bien, en el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 08-10-2015, siendo las 7:50 a.m., cuando la ciudadana …, se encontraba frente a su lugar de trabajo ubicado en la avenida Bermúdez, esperando que abriera; en ese momento, llegaron dos ciudadanos diciéndole que no levantara la cara y que les entregara su teléfono celular y como ella no quería entregárselo, uno de ellos la apuntó con un arma de fuego que tenía por dentro de la camisa, amenazándola con darle un tiro si no se lo entregaba. Luego, el otro ciudadano le arrebató el celular y salieron corriendo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 1, cursa acta de investigación penal, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia de haber recibido a los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en cómo sucedieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular y un arma de fuego tipo chopo. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 039, a un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en las actas cursantes a la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que la víctima, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa, para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS EDUARDO PATIÑO CHACÓN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.873.651, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-02-1991, concubino, de oficio vendedor de pescado, hijo de Reinaldo Patiño y Iraida Chacón, residenciado en la Franja de la Llanada, Calle 04, Casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Chabelo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-887.76.70; y CÉSAR ALEJANDRO SUÁREZ MARVAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.651.208, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-10-1996, soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de Yuraima Suárez y José Marval, residenciado en la Franja de Llanada, Calle 04, Casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Chabelo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-542.23.95; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente …; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal, para que traslade a los imputados de autos hasta el IAPES, donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Uno de los motivos que alega la impugnante para sustentar su apelación, es que se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de Libertad por considerar que los elementos de convicción que presentò el Ministerio Pùblico, señalando de forma expresa el contenido del acta de investigación penal que riela al folio 1 donde se deja constancia por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas de haber recibido a sus representados, asì como el acta que riela a los folios 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual dejan constancia de la forma, modo, tiempo y lugar en el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, asì como el acta de denuncia de la vìctima de autos, entre otros, los cuales considera como elementos de convicción insuficientes, para que el A Quo señale que se encuentran satisfechos los requisitos establecìdos en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, mucho menos la comisiòn del delito de Robo Agravado, pues en su criterio la vìctima manifestò haber sido un robo en la modalidad de arrebatòn, delito èste menos grave.

De igual manera considera la recurrente que ademàs en el presente caso no se puede considerar como satisfecho el peligro de fiuga y obstaculización, pues èstos no estàn acreditados en autos.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; tomàndose para ello la precalificaciòn jurìdica que inicialmente se le han dado a los hechos investigados por quien es el titular de la acciòn penal, y posteriormente por el órgano jurisdiccional; todo lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Asì tambièn considerò la existencia de las circunstancias contenidas en el numeral 2 del artìculo 238 Ejusdem

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados LUÌS EDUARDO PATIÑO CHACÒN y CÈSAR ALEJANDRO SUÀREZ MARVAL; así como la participación de los mismos como presuntos autores; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de èstos en la comisiòn del referido hecho; entre las cuales, se encuentran como fue analizado por el Tribunal de la causa:

OMISSIS: “Ahora bien, en el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 08-10-2015, siendo las 7:50 a.m., cuando la ciudadana …, se encontraba frente a su lugar de trabajo ubicado en la avenida Bermúdez, esperando que abriera; en ese momento, llegaron dos ciudadanos diciéndole que no levantara la cara y que les entregara su teléfono celular y como ella no quería entregárselo, uno de ellos la apuntó con un arma de fuego que tenía por dentro de la camisa, amenazándola con darle un tiro si no se lo entregaba. Luego, el otro ciudadano le arrebató el celular y salieron corriendo. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 1, cursa acta de investigación penal, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia de haber recibido a los imputados de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores; donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los hoy imputados. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien narra la manera en cómo sucedieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular y un arma de fuego tipo chopo. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 039, a un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en las actas cursantes a la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que la víctima, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa, para sus defendidos; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; y Así se decide. “

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre; actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, y debidamente tomadas en cuenta y consideración por el Tribunal A Quo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra los representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”


Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es ROBO AGRAVADO.

Adicionalmente a ésto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos los ciudadanos LUIS EDUARDO PATIÑO CHACÓN y CÉSAR ALEJANDRO SUAREZ MARVAL, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha diez (10) de Octubre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,



Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA