REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000620
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ABEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MOISÉS CARLOS ALBERTO REYES LUGUADO, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ MACHADO y de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ABEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MOISÉS CARLOS ALBERTO REYES LUGUADO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mis defendidos de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Acta de Denuncia, interpuesta por la victima, de fecha 24/092015 2. Acta Policial, de fecha 25/09/2015,en la que se presume son detenidos en flagrancia este mismo dia (sic), suscrita por los funcionarios del Comando, razón por la que se consideran contradictorias las presentes actuaciones de autos, en este sentido no estimo que estos elementos sirven para determinar que los ciudadanos ABEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MOISÉS CARLOS ALBERTO REYES LUGUADO, es presuntamente, autor del delito que se le imputa, asimismo (sic) sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la propiedad y libertad individual.
Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base al articulo (sic) 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mis representados desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera fue tomado en cuenta por la recurrida; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 26 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Ahora bien en relación a la solicitud del Ministerio Público relacionada con la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de hechos punibles precalificado por el Ministerio Publico con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, (para el ciudadano: ABEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ) y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, (para el ciudadano: MOISÉS CARLOS ALBERTO REYES LUGUADO), en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ MACHADO y de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25-09-2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes exponen que siendo las 7:30 de la mañana, se dirigían por la Av. Cancamure en labores de supervisión y a la altura de la entrada del sector los cocos, un ciudadano se acercó a la unidad manifestando que venia un vehiculo corolla color negro con un ciudadano a bordo secuestrado, en ese momento el vehiculo descrito hace un retorno bruscamente en una actitud sospechosa procedieron a la persecución del vehículo, y a la altura del centro asistencial los veteranos, dándoles la voz de alto, la cual acataron, indicándoles a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, manifestando uno de los ciudadanos que se bajó que venía secuestrado y que el arma con la cual lo venían apuntando se encontraba dentro del vehículo, asimismo se le realizó u8na revisión corporal a los otros ciudadanos, siendo esposados, inmediatamente se le realizó la revisión al vehículo donde se encont6ró el arma de fuego, en el lado izquierdo detrás del asiento del conductor, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, cañón corto, color negro, con tres proyectiles sin percutir, dos (02) teléfonos de color negro uno, marca huawei, serial E9Y4C14623000284 y otro merca vetelca, serial 124413472323, una cadena de color plateado y dorado, quedando detenidos a la orden de la superioridad e identificados como: ABEL JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MOISÉS CARLOS ALBERTO REYES LUGUADO, este último a quien la víctima identificó como quien portaba el arma de fuego. Asimismo de las actas cursantes en la causa se desprende los siguientes elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Publico tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 25-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual riela a los folios 01, 02 y 03, donde narran circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención de los imputados. A los folios 04 y 05, cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ MACHADO, quien es la víctima en la presente causa. A los folios 10, 11 y 12 cursa reporte del Sistema, en el cual queda constancia que los imputados presentan registros policiales, A los folios 17 y 18 cursa registros de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas. A los folios 21 y 22, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 25-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo éstos los delitos antes señalados, así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados ABEL JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MOISÉS CARLOS ALBERTO REYES LUGUADO, son autores o partícipes en la comisión de los delitos aquí investigados, elementos de convicción antes señalados y discriminados en la presente acta, de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que la víctima, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen improcedente sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar la libertad o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados ABEL JOSE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MOISÉS CARLOS ALBERTO REYES LUGUADO. Así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados ABEL JOSE GONZALEZ GONZÀLEZ, manifestó poseer la cedula de identidad Nº 27.674.086, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, venezolano, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos José Manuel Salazar y de Rosa Margarita González, residenciado en Cascajal, calle N° 100, casa N° 84 (cerca del templo de los cristianos) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: (manifestó no poseer teléfono), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ MACHADO y MOISÉS CARLOS ALBERTO REYES LUGUADO, manifestó poseer la cedula de identidad Nº 25.983.916, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-12-1993. venezolano, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Ingrid Reyes Aguado y de Reinaldo Teodoro Pacheco, residenciado en Tres Picos, por la autopista, casa S/N (cerca de la Alcabala de San Juan) de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono (manifestó no poseer teléfono), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación con los numerales 01 y 03 del articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ MACHADO y de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedarán recluidos, a la orden de este Despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La recurrente impugna por considerar que no son suficientes los elementos de convicción para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad, refiriendo de contradictorias las actuaciones reflejadas en los autos.
Continúa exponiendo la defensora que no concurrieron los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose el peligro de Fuga, desvirtuándose el principio de presunción de inocencia.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este mismo orden de ideas, para determinar qué se entiende por “fundados elementos de convicción ” debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a los hechos imputados, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos.
Por lo que se debe considerar como elemento fundamental de convicción en el presente caso la detención en flagrancia realizada a los imputados, En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Desprendiendose de lo expuesto anteriormente, que el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Resultando las circunstancias de la aprehensión y lo dicho por la victima como elementos determinantes, en cuanto la sospechas y cumplimientos de los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero y segundo y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de3 fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por èsto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia de la misma a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIREM HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos ABEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MOISÉS CARLOS ALBERTO REYES LUGUADO, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ MACHADO y de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
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