REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000556

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO y CÉSAR ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CENTENO GUERRA; USO DE FASCÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar encargado en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO y CÉSAR ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“… considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mis representados en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio3 y su vto., quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 4y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana MARÍA JOSÉ CENTENO GUERRA, quien narra la manera en como ocurrieron los hechos. Al folio 11, cursa planilla de vehículo (moto). A los folio 12 y 13 y sus vtos., cursa experticia y avalo aproximado, al vehículo tipo moto incautado;,elementos éstos, que le permitieron al ciudadano juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertady, establecer que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mis prenombrados defendidos, son los responsables de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mis defendidos en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.


¿Qué observa la defensa?

1.- Que mis defendidos, en modo alguno, han sido reconocidos como autores del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.

2.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mis defendidos ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que sea el autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRVADO, USO DE FACSCIMIL (sic), Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, mucho menos para privarlos de su libertad por éstos.

3.- Que existe disparidad en las declaraciones aportadas en el acta de investigación penal por los funcionarios que realizan el procedimiento, entre la persona que señala el acta como supuesta victima, (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar, como sucedieron las cosas, lo que a todas luces hace ver a esta defensa que existe una gran confusión entre la persona que aparece como victima (sic) y las que aparecen como imputadas del procedimiento, lo que hace que esta defensa dude sobre la cualidad de las personas que aparezcan señaladas en las mencionadas actas y sin realidad son victimas (sic) o testigos del procedimiento, trayendo esta confusión como consecuencia, que no este acreditado el ordinal segundo del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en base al articulo (sic) 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR, los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente cado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de sus representados o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar solicito se decrete a favor de este la Libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo en Materia Ambiental del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

“…Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando los imputados NO querer declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expuso: “Revisadas como han sido las presente actuaciones esta defensa considera como punto previo que usted ciudadano Juez desestime la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la misma no realizó en esta audiencia una identificación clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en los numerales 2 y 3, con respecto al primero de ellos esta defensa considera que no se encuentran esa pluralidad de elementos de convicción que refriere el mismo para que sean estimados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En lo que refiere al numeral 3, claramente ciudadano Juez existe una presunción bastant6e razonable de las circunstancias pues nos encontramos única y exclusivamente con un acta de entrevista de una presunta víctima en la cual la misma narra unos hechos pero no individualiza la participación de cada uno de mis representados y aunado a ello tampoco dan características que puedan hacer concluir al Tribunal que fueron los ciudadanos que realizaron el hecho. Visto que nos encontramos en una fase de investigación y a los mismos les asiste el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta defensa en lo que refiere al último numeral, en cuanto al peligro de fuga el mismo no esta acreditado pues los mismos me han manifestado mantener un domicilio estable y determinado en la ciudad de Cumaná. Igualmente, con respecto al peligro de obstaculización considero que en nada mis representados pueden alterar o modificar esos elementos de convicción, por lo que solicito libertad sin restricciones. En todo caso de que usted no comparta el criterio de la defensa solicito sean impuestos de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, o cual quier (sic) otra que a bien tenga a imponer, Es todo”. Acto seguido, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: de las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-08-2015, siendo las 6:15 p.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban por la avenida principal de la llanada, cuando observaron a una ciudadana que gritaba desesperadamente, ya que había sido objeto de robo, por parte de dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto de color negro, que estaban a escasos metros; por lo que los funcionarios los procedieron a visualizar y detener; realizándoles una revisión corporal, no incautándoles evidencia de interés criminalístico, al ciudadano que manejaba la moto, quien quedó identificado como OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO; y al ciudadano CÉSAR ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, se le incautó un facsímil de pistola plateado, con empuñadura de color negro, sin seriales ni marca visible, y en la parte delantera de sus partes íntimas, se le incautó un monedero de color rojo, tamaño regular, con varios compartimientos en su interior, marca Cy’ Zone, y en uno de los compartimientos, la cantidad de 60 Bs. En eses instante, se apersonó una ciudadana, quien se identificó como MARÍA JOSÉ CENTENO GUERRA, la cual manifestó que dichos ciudadanos la apuntaron con el arma de fuego incautada, despojándola de sus pertenencias. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 3 y su vto., quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana MARÍA JOSÉ CENTENO GUERRA, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11, cursa planilla de vehículo (moto). A los folios 12 y 13 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 351, a los objetos incautados. Al folio 17 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado, al vehículo tipo moto incautado. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fummus boni iuris, requerido para toda medida de Privación Preventiva de Libertad; por lo que debe darse por sentado, la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados de autos. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo más ajustado a Derecho, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.739.917, de 23 años de edad, natural de La Guaira, nacido en fecha 11/06/1992, hijo de Einirida Aristimuño y Juan Bautista Guevara, y residenciado en Brasil, sector 2, calle 11, casa S/N, detrás de la carpintería, Cumaná, Estado Sucre; y CÉSAR ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.416.282, de 22 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13/07/1994, hijo de Kela Bermúdez y Andrés González, y residenciado en Brasil, sector 2, calle 11, casa N° 02, detrás de la carpintería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CENTENO GIERRA; USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de Privación de Libertad, a nombre de los imputados, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, donde quedarán detenidos a la orden de este Tribunal.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Considera el recurrente que en las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que hagan autores o participes a sus representados, no demostrándose la su participación en los hechos que se les atribuyen, violentándose el principio de inocencia.

Continúa exponiendo el apelante que no encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma adjetiva para la procedencia de la media de privación judicial preventiva de libertad, debido a que no se encuentran acreditados la procedencias de los tres numerales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los procesados presentaron domicilio fijos y no existe o peligro de fuga u obstaculización.

Por ultimo solicita la defensa, sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, y lesea otorgada la libertad sin restricciones para sus defendidos o en su defecto un medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.


Ahora bien, es necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación Preventiva de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado

Claro está, que el peligro de fuga no puede afirmarse sino como consecuencia de analizarse el caso en concreto, criterio este coherente tanto con la ciencia procesal penal, como la Justicia y el más lógico dentro de la filosofía humana, tanto por la doctrina alemana como por la hispanoamericana. De allí que el peligro de fuga será considerado por el mismo juez de acuerdo con el caso en particular, sólo deben darse los parámetros generales, tomándose en consideración entre las circunstancias, la existencia de elementos de convicción que son el objeto de las pruebas, y las pruebas mismas que de alguna manera pudieren incriminar a la persona en particular, también, la personalidad del imputado, y conjuntamente la gravedad o magnitud del daño causado, el cual debe ser analizado en todo momento de acuerdo con el bien jurídico tutelado, y la gravedad efectiva o concreta del daño, y ese análisis debe realizarse en conjunto. No olvidemos que la precalificación inicial dada al delito puede cambiar o variar en la acusación e incluso en pleno juicio oral y público.


Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del mismo en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO y CÉSAR ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, como lson los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CENTENO GUERRA; USO DE FASCÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 25 de agosto de 2015; así como la presunta participación de los imputados como presuntos autores; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran:

“Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 3 y su vto., quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadana MARÍA JOSÉ CENTENO GUERRA, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 11, cursa planilla de vehículo (moto). A los folios 12 y 13 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 351, a los objetos incautados. Al folio 17 y su vto., cursa experticia y avalúo aproximado, al vehículo tipo moto incautado.”

Es así como considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se circunscribe de manera acertada a los hechos concomitantes que se relacionan con los hechos investigados, aunados a la conducta que bajo las circunstancias de sospechas y presunciones; señalan en principio a los imputados de autos como presuntos autores o partícipes podemos considerar que la decisión recurrida se circunscribió a pronunciarse en cuanto le fue solicitado, analizando y verificando la presencia de los elementos necesarios que pudieren hacer procedente la declaratoria de la medida extrema de privación judicial de libertad, a los fines de que el proceso a continuarse no pudiere tenerse como ilusorio, con fundamentos a las circunstancias que en el contenido de dicha decisión quedaron plasmadas, por lo que esta Corte considera dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

De allí que para esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, siendo lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Segundo Auxiliar en materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO y CÉSAR ANDRÉS BERMÚDEZ GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ CENTENO GUERRA; USO DE FASCÍMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA