REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2015-000448
ASUNTO : RP01-R-2015-000448

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITÍA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.011.272, en contra de la decisión dictada el dos 02 de Junio del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FUENTES.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de Defensora Privada, se puede observar que la referida abogada solicita Recurso de Apelación y Acción de Nulidad, fundamentando el recurso de apelación en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la medida privativa de libertad impuesta le ha causado un gravamen irreparable al imputado.

Inicia su escrito de apelación la defensa, exponiendo como primera denuncia la indebida interpretación, que según su criterio le fue dada al articulo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, manifestando que su representado carecía de dolo de la intencionalidad de causar muerte a la victima, refiriendo la necesidad del imputado de defenderse de los ataques de la victima, razón por la cual considera que tanto el fiscal como el juez realizaron una errónea calificación jurídica del delito, ya que a su criterio no existían suficientes elementos de convicción y el juzgado no fundamento de manera debida la decisión, lo que la hace adolecer del vicio de inmotivación.

Como segunda denuncia, señaló que la decisión recurrida no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta la apelante que el auto mediante el cual se otorga la decisión no se encuentra debidamente fundado, sino solamente se enumeran las actuaciones, sin analizar el aporte de cada una de ellas.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad la apelante denuncia que el Ministerio Público actuó con inobservancia del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en el Recurso de Apelación, sea ordenada la libertad de su defendido EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, o en su defecto se ordene una medida cautelar menos gravosa, igual forma solicita para su representado Elys Reyes, se le decrete libertad sin restricciones.

En relación al Recurso de Nulidad, la defensora lo ejerce de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su a representado le fueron violados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a su consideración, la Jueza obvio las disposiciones constitucionales y legales indicadas en cuanto a la medida de privación de libertad. Por ultimo solicita a esta Corte, se decrete la nulidad absoluta de la decisión y “…resuelva la Medida Cautelar de libertad para (…) EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA y la libertad sin restricción de (…) ELYS ENRIQUE REYES SUNIAGA…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio setenta y tres (73) de la presente pieza; y por cuanto no se encuentra subsumido dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, es por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que, del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVIRA GOITÍA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado EDUARD ENRIQUE REYES SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.011.272, en contra de la decisión dictada el dos 02 de Junio del 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FUENTES.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA