REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2014-000639

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y AGUSTÍN CRUZ, Defensores Privados del ciudadano GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGELLES, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal POSESIÓN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y AGUSTÍN CRUZ, Defensores Privados del ciudadano GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGELLES, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…)
Errónea aplicación de los numerales 1° y 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

De los numerales antes señalados se evidencia que el Juez de Control debe acreditar; la existencia (corporeidad) de un hecho punible lo cual debe realizar sólo con e(sic) análisis de los elementos de convicción, es decir, lo primero que requiere como requisito sine guan nom el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los elementos de convicción permitan encuadrar una conducta exteriorizada en los supuestos de hecho que establece la norma, es decir debe existir el elemento normativo del tipo y por ende el encuadramiento de una conducta en el mismo, lo otro que debe realizar el Juez de Control, es una vez verificada la conducta configurativa del tipo, establecer también a través del análisis de los elementos de convicción si los imputados son autores o participes del hecho punible, entendiendo que la conducta desplegada por dichos imputados configura delito, es un estudio progresivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem. Pero no se desprende solamente del Código Orgánico Procesal Penal la obligación que tiene el juez de Control de analizar los elementos de convicción para determinar la existencia del delito, la jurisprudencia ha establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2006, N° 1500, estableció…el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el Juez de Control, en fase preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase de juicio oral. De allí que en materia como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad y de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materia sobre las cuales el Juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

(…)

Respetables Magistrados cuando la Juez considera acreditado el hecho punible, dice expresamente: DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO SE DESPRENDE QUE CIERTAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD COMO LO ES EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del código Penal; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo277 del Código Penal; CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° en relación con el Artículo 237 numerales 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si se analiza el acta se observa que en cuanto a los elementos que acreditan esos hechos punibles, solamente, se señala un Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2013. Ya que lo demás no constituyen elementos de convicción. Nos preguntamos ¿será esa la fundamentación?. Porque no hay otra y si no es esa, no hay fundamentación, lo que nos hace concluir que es caprichosa y así no se puede jugar con la libertad de unas personas y lo más grave es que lo hace quien está en la obligación legal de hacer respetar ese derecho fundamental. Pero continuando con el análisis que hace el Tribunal de Control en relación a las exigencias del artículo 236 el(sic) Código Orgánico Procesal Penal, para la privación de libertad, al enumerar los elementos de convicción

Si analizamos los elementos de convicción a los que se refiere la Juzgadora podemos señalar que desde el inicio de la presente investigación la cual se encuentra reflejada en el Acta de Investigación suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, los mismos han dejado sentado que el motivo de constituirse dicha comisión era con el fin de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria numero RP11-P-2015-004417 de fecha 04-09-2015, emanada del tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, la cual debe realizarse en: Casa sin número, ubicada en el Sector Trapiche, Calle Principal, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lugar donde reside el ciudadano FRANK MEDINA y en este mismo orden de ideas debemos destacar que dicha Acta de Investigación guarda relación con la Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso, así como el Acta de Registro de Morada y la Orden de Allanamiento, de fecha 04 de septiembre de 2015, autorizada por la Abogada MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 4 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; los cuales señalan de manera inequivocaza que el lugar destinado a practicar la visita domiciliaria no es la residencia de nuestro representado GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGUELLES, quien vive en la Calle Principal, Sector Tocuyito a 100 metros de la Capilla San Parcracio, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y que se encontraba en el lugar de los hechos, cuidando dicha residencia desde el día Viernes 04 de Septiembre de 2015 en horas de la tarde, cuando los propietarios de la residencia en virtud de estar unidos por un vínculo de compadrazgo le solicitaron que cuidara la casa durante ese día en al noche; pero indiscutiblemente Respetables Magistrados, el querer prestar la colaboración a sus compadres no implica de manera alguna, su participación en algún hecho delictivo en caso de existir los mismos, pues esta claramente demostrado que en dicha residencia no habían objetos propiedad de nuestro representado, por lo que mal pudiera dicho Tribunal considerar que existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro representado GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGUELLES, como lo señaláramos habitualmente estaba en el lugar equivocado, pues ha tenido que enfrentarse a un proceso penal sin que su conducta sea contraria a la constitución y a las leyes de la República y de igual forma quiero destacar Respetables Magistrados que se ha consignado Constancia de residencia y de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal de Tocuyito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, lo cual es suficiente, para señalar que el mismo tiene residencia fija en esta jurisdicción y que dada su situación económica refleja en su Constancia de pago no tiene la posibilidad de ausentarse de la jurisdicción, por lo señalado anteriormente, considera esta defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1!, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada; la Juez de Control, no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógico, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditado.

La Sentencia N° 038 de la Sala de casación Penal, de fecha 15-02-2011, se refiere a la motivación de las Decisiones…

(…)

Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, lo siguiente:

Sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto mediante el presente escrito, en contra de la decisión dictada por el Tribuna Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, de fecha 07 de septiembre de 2015 mediante la cual DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGUELLES.
Sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad del imputado de auto.

A todo evento, para el caso de que no se comparta el criterio de la defensa, se les otorgue a nuestro representado: GIANNI JESÚS PALLEGRINO URGUELLES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Es necesario hacer las siguientes observaciones nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°; 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado y solicita se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGUELLES, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 15/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.626.910, de Ocupación Comerciante, hijo de: Genaro Pellegrino y Carmen de Lourdes Urguelles de Pellegrino y residenciado en la Calle Principal, sector Tocuyito a 100 metros de la Capilla San Pancracio, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Asimismo oídos los alegatos de la Defensa quien solicita le sea concedido a su representado una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas wn wl artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 05/09/2015, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de julio de 2015, cursante en los folios 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Carúpano, de fecha 05/09/2015, dejan constancia siendo 06:30 horas de mañana me trasladé…hacia Rio Caribe, Sector Trapiche, vía principal, casa S/N, Municipio Arismendi, estado Sucre, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita domiciliaria…siendo recibido por un ciudadano quien se identificó como GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGUELLES…Y ZORAIDA ALEJANDRA MARCANO GONZÁLEZ, manifestando ser las personas encargadas de cuidar dicha morada…seguidamente se les informó en presencia del testigo que se iba a realizar la revisión de la residencia, entregándole copia de la referida orden; permitiéndonos el libre acceso hacia el interior de la vivienda procediéndose a darle inicio a la revisión del inmueble en presencia de los testigos y del ciudadano GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGUELLES, logrando hallar en la habitación ubicado en la planta baja de dicha morada, en l aparte superior del closet un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm y un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12mm y la cantidad de 42 municiones sin percutir de 9mm y 10 conchas calibres 12, sin percutir, un cargador de municiones de capacidad para 15 balas, una funda de color negro, marca DELLASI y a su vez se logro ubicar en dicha residencia varis objetos usados para la navegación, por lo que procedimos a solicitarle a dicho ciudadano si poseia algún porte del arma de fuego o documentación de dichas mercancías antes mencionadas, respondiendo este de forma negativa, continuando con la revisión del inmueble nos dirigimos a la parte superior de dicha residencia observándose en un espacio tipo sala gran cantidad de productos de primera necesidad, procediendo a realizar inspección técnica del lugar de los hechos, acto seguido nos trasladamos a la pare posterior de la vivienda visualizando varios artículos de los antes mencionados. Culminada la diligencia, procedimos a trasladarnos a nuestro despacho en conjunto con la mercancía encontrada en dicha residencia, al igual con …los ciudadanos testigos presenciales, una vez en nuestras instalaciones la ciudadana Zoraida Marcano manifestó presenta (sic) fuertes dolores en la región pélvica…posteriormente me traslade hacia el área técnica a fin de corroborar los datos aportados por los ciudadanos en mención y se procedió formalmente a indicarle al ciudadano GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGUELLES, que quedaría detenido. ACTA DE INSPECCIÓN TECNCIA, de fecha 05/09/2015, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso,… ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 05/09/2015, cursante a los folios 07 y su Vto. Y 07 y su Vto (sic), ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 04/09/2015, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 04, cursante al folio 09. RECONOCIMIENTO N° 0362, de fecha 05/09/2015 realizada por funcionarios del CICPC sub-delegación Carúpano, cursante al folio 10 y su vuelto, 11 y su vuelto, 12 y su vuelto, 12 y su vuelto (sic), 13 y su vuelto, 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, efectuada a las evidencias incautadas en el procedimiento…MEMORANDUM N° 9700-226-4050, realizada por funcionarios del CICPC sub-delegación Carúpano, dirigido al Jefe de resguardo de evidencias físicas, cursante al folio 17 y su vuelto, 18 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1046, de fecha 05/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGUELLO MARTÍNEZ, NO presenta registros policiales: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de septiembre de 2015, cursante en el folio 20 y su vuelto, rendida por el ciudadano WILLIAMS, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de septiembre de 2015, cursante en el folio 21 y su vuelto, rendida por el ciudadano RAFAEL, ante funcionarios adscritos la CICPC Sub-delegación Carúpano. EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 314-15, de fecha 05 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del avalúo realizado a las evidencias incautadas cursante en el folio 23 su vlto. FORMULARIO DE REVISIÓN, cursante al folio 24. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1°, 2° y 3°: 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a ocho (08) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comprometen de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Desestimándose la solicitud realizada por la defensa, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se insta a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, abrir investigación los ciudadanos Francisco Antonio Medina Gómez y Milda Isabel Quilarque Lugo, quienes son los propietarios de la casa y están plenamente identificados en las actas. Se acuerda la venta supervisada de los productos incautados en el procedimiento, por ante la SUNDEE. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGUELLES, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 15/08/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.626.910, de Ocupación Comerciante, hijo de: Genaro Pellegrino y Carmen de Lourdes Urguelles de Pellegrino y residenciado en la Calle Principal, sector Tocuyito a 100 metros de la Capilla San Pancracio, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3° parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud realizada por la defensa, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que inicie investigación de los ciudadanos Francisco Antonio Medina Gómez y Milda Isabel Quilarque Lugo, quienes son los propietarios de la casa y están plenamente identificados en las actas. Asimismo informarle que una vez realizada la misma, el dinero percibido de…(sic) Líbrese oficio al SUNDEE, a los fines de que realicen la venta de la mercancía incautada en el procedimiento la venta debe ser depositado en el fondo de eficiencia económica, en conjunto con la Policía Naval. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad, en consecuencia líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación y aunque no realiza un señalamiento expreso de la norma procesal en la cual fundamenta el mismo, hemos de presumir quienes aquì decidimos que lo hace en observancia de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

De la lectura del escrito recursivo, podemos establecer de una forma inicial, quien recurre motiva sus argumentaciones en contra de lo explanado por el juez A Quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, toda vez que considera que no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del artículo 236; asimismo, manifiesta que existe una errònea interpretaciòn desde el punto de vista fàctico y de derecho al analizar los elementos de convicción contenidos en la causa penal.

Alega ademàs que la configuración de los requisitos del artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal lo estableciò el juzgador, de conformidad al contenido del Acta de Investigación de fecha 04/08/2013; señalamiento èste que no se compagina con el contenido no solo de las actas procesales, sino ademàs con la fundamentaciòn, anàlisis y señalamiento que en el contenido motivado suficientemente hiciera en su oportunidad procesal el Juez A Quo. Es asì como a los folios 94 y 95 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, podemos leer claramente, el señalamiento extenso de dònde son tomados, considerados y emergen los distintos elementos de convicción, tales como Acta de Investigaciòn de fecha 21 de julio de 2015, acta de fecha 05/09/2015, en donde dejan constancia los funcionarios actuantes del cumplimiento de la orden de visita domiciliaria de fecha 04/09/2015, con la presencia de testigos instrumentales, se dejò expresa constancia del procedimiento llevado a acabo, asì como lo encontrado e incautado en la vivienda en particular, como las personas que en ella se encontraban; determinàndose asì la presencia del representado de quien recurre.

En defensa de quien representa argumenta quien recurre, que el lugar en el cual habrìa de realizarse la visita domiciliaria no era el domicilio o residencia de su representado, alegando que el mismo se encontraba en este lugar del procedimiento, por cuanto se encontraba cuidando dicha residencia, y con ello prestaba la colaboración a sus compadres propietarios del inmueble, sin que ello implicara de manera alguna su participación en algún hecho delictivo.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del mismo en los hechos punibles imputados, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, ordenar realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado (…)” (Resaltado de esta Alzada)

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado GIANNI JESÙS PELLEGRINO URGELLES, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sanciona do en el artìculo 470 del Còdigo Penal; POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, y CONBTRABANDO DE EXTRACCIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 64 de la Ley Orgànica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra el imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma como se sucedieron los hechos, la cual riela al folio 10 del “Anexo”, así como actuaciones llevadas a cabo para proceder a la aprehensión del imputado de autos.

Es oportuno señalar que en el proceso penal actual, regido por el sistema acusatorio, durante el desarrollo de esta primera fase del proceso, en la cual producto y consecuencia de un cúmulo de diligencias de investigación que se ordenan realizar y se llevan a cabo, se tendrán en la medida que los resultados de las mismas se obtengan, aquellos elementos de convicción referidos a la comisión del delito mismo, como a los que de alguna manera señalen o permitan establecer quienes son los autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado; es decir, se fijaran los indicios del hecho punible como tal y de quienes han sido sus perpetradores.

Para ello, el legislador penal no exige la certeza de autoría, participación o responsabilidad en la comisión de ese hecho punible, bastan las sospechas, las probabilidades positivas de presunta participación en el hecho que se imputa, pues esta precalificación inicial puede cambiar y modificarse a posteriori en el proceso incoado.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad de los imputados para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ y AGUSTÍN CRUZ, Defensores Privados del ciudadano GIANNI JESÚS PELLEGRINO URGELLES, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a la presente sentencia.

La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-