REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010075
ASUNTO : RP01-R-2016-000114

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada ALISON FREIRE EDREIRA, en su carecer de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción con sede en Cumaná, en contra de la decisión publicada el 05 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa seguida al ciudadano CRUZ MANUEL RONDÓN ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.660.256, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación por la abogada ALISON FREIRE EDREIRA, actuando en este acto, en su carecer de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción con sede en Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:

Inicia el Recurso de Apelación la Representante de la Fiscalía Quinta señalando que, en fecha 05 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, decretó inadmisible, la acusación presentada por su persona, en contra del imputado Cruz Manuel Rondón Ortiz, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de esa manera el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 ejusdem. La Representante Fiscal señala en su escrito que, antes de cualquier alegación se permite aclarar cual fue el origen de la presente causa que desencadenó, a que el Juzgado Segundo en Funciones de Control, incurriera en el error que cometió; haciendo referencia a lo ocurrido el día 05 de octubre del año 2015, donde narra los hechos sobrevenidos; aspectos que fueron tomados en cuenta para presumir que los funcionarios que prestaron guardia durante los días Sábado 03 y Domingo 04 de octubre de 2015, tenían algún grado de participación en los hechos denunciados o de alguna manera brindaron colaboración para que se concretara.

Continúa señalando la Representación Fiscal que, en fecha 05 de octubre del mismo año, el ciudadano Ramón Villalva, Comandante General de los Bomberos Municipales de Cumaná, compareció ante las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad con el fin de formular denuncia, referente a la sustracción de las partes mecánicas y herramientas que se encontraban en el taller de la SubDelegación de los Bomberos; y de la cual la recurrente hace una alusión detallada de los objetos que se encontraban en dicho lugar los cuales se pueden observan del folio tres (03) al folio cuatro (04) del presente recurso de apelación. Los ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, cursantes en el folio cuatro (04) de la presente pieza, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; verificándose en el discurso de la investigación, una evidencia que fue colectada, conformada por un video gravado, por una cámara de seguridad ubicada en la empresa, que está en la adyacencia de la estación de Bomberos, la cual tiene registrada la entrada y la salida de vehículos de dicha estación, en el momento de que dicho vehículo ingresó a la SubDelegación, se encontraba en la misma el ciudadano Cruz Rondón, sin que dicho funcionario reportara el hecho a sus superiores y tampoco realizó registro alguno en el respectivo libro de novedades.
Por otra parte, arguye la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que tales acontecimientos la llevan al convencimiento de que el funcionario antes mencionado, tuvo participación directa de los hechos denunciados, ya que el lugar destacado para montar la guardia de esa SubDelegación, está frente al portón de ingreso y de salida de vehículos, señala de igual manera, que así como se pudo observar de la inspección del C.I.C.P.C., no se observó signos de violencia en la puerta del depósito, lugar donde fueron sustraídas la mayoría de las partes mecánicas y las herramientas. La recurrente pudo determinar que dicho imputado se encontraba involucrado en el extravío de dichas piezas, pertenecientes al Cuerpo de Bomberos Municipales de la ciudad de Cumaná, en consecuencia señala la litigante que, su despacho si tenia mérito y suficientes elementos de convicción, para realizar un escrito acusatorio como en efecto lo hizo.

Continúa explanando la Representación Fiscal, haciendo referencia a las excepciones alegadas por la defensa donde denuncia como excepción, la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que su persona no realizó una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso.

De igual manera la Recurrente explana en dicho escrito, que al realizar tales señalamientos la Juzgadora deja por sentado que, en esa etapa del proceso, si bien no llega a convicciones de certeza, debe establecer probabilidades en base a elementos que hagan que el mismo emita un juicio de credibilidad, señalamiento que se hace toda vez que, en el presente asunto a criterio del Juzgador, no existe elementos que señalen que el imputado ejecutó tales actos, a razón de la Jueza de Control los elementos de convicción son insuficientes para presumir que el inculpado es el responsable en el ilícito penal y en cuanto a la relación de las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, donde transcribió las declaraciones realizadas por cada uno de los medio de pruebas, observa quien en ese momento decide del escrito probatorio, no hace señalamiento expreso, de que forma, modo, tiempo y lugar el imputado de autos es autor del hecho que se le imputa.

Extiende la Recurrente que, la Juzgadora una vez analizandos los argumentos alegados por la defensa privada, estimó que le asiste la razón, por cuanto la interpretación realizada, es la acertada, de acuerdo a la intención expresada por el legislador en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que en razón a ello el juez de la fase intermedia no simplemente examina la petición fiscal, sino que dentro de los límites de su competencia, realiza juicio material, que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su petición de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluido. En dicha labor el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá evaluar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio, el hecho que será su objeto.

Por último, la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, observa que, después de convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en sala, en cumplimiento de las formalidades que establece la ley y de la revisión de la acusación presentada por el fiscal, la Jueza de Control considera que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 donde la misma carece de elementos para ser incorporados a la investigación, observándose que no existe una alta probabilidad de condena para el ciudadano Cruz Manuel Rondón Ortiz, por la presunta participación en el delito de Peculado Doloso; y siendo un deber de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor. Es lo que lleva al juzgador a acordar el sobreseimiento de la causa, en razón que a la falta de certeza, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido declarado con lugar, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque en los términos solicitados, la decisión dictada el 05 de Febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado sucre, mediante la cual decreto el Sobreseimiento definitivo de la causa, seguida contra el imputado Cruz Manuel Rondón Ortiz.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este Sentido, evidencia ésta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el escrito de Apelación interpuesto por la representación Fiscal fue ejercido mediante la figura de una Apelación de Auto, conforme a los establecido en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Colegiado debe aclarar, que al presente escrito recursivo, debe dársele el trámite de una apelación de Sentencia Definitiva, debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 022, de fecha 23 de febrero de 2012, respecto al trámite que se le debe dar a las apelaciones contra las sentencias que dicten el sobreseimiento lo siguiente: “(…)Aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”, no obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en los numerales que corresponden, establecidos en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio setenta y nueve (79) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en consecuencia de lo antes indicado debe esta Corte de Apelaciones fijar acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el 4 de julio del 2016, a las 11:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia Contra la Corrupción con sede en Cumaná, en contra de la decisión publicada el 05 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa seguida al ciudadano CRUZ MANUEL RONDÓN ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.660.256, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 4 de julio del 2016, a las 11:30 a.m., la cual se celebrará ante esta Corte de Apelaciones, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA