REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000014
ASUNTO : RP01-O-2016-000014

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, interpuesto por la abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.855, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nº 92.572, actuando como Defensora Privada del ciudadano CAMILO JAVIER BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.678.196.

La referida acción constitucional, fue recibida por esta Alzada en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), en esta misma fecha se le da entrada y se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, observa lo siguiente:

La ciudadana UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, actuando como Defensora Privada del ciudadano CAMILO JAVIER BASTARDO, en su escrito de acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, argumenta en cuanto a los hechos que:

“(… ) En fecha nueve (sic) de abril de dos mil dieciséis, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hicieron presente en el domicilio patrocinado, ubicado en el Río Seco, al cual su esposa lo recibió, preguntándoles ellos que si encontraba el ciudadano ALEXANDER SENA HERNANDEZ, indicándoles ésta que desconocía el nombre de esa persona y quien se encontraba era su marido de nombre, CAMILO JAVIER BASTARDO quien le hizo entrega de su correspondiente Cédula de Identidad, indicándole a los funcionarios que esa persona que ellos buscaban no era él, los funcionarios renotificaron que se lo llevaban detenido ya que él estaba siendo solicitado por los tribunales y se lo llevaron para el Comando de la guardia, inmediatamente se presentaron sus familiares a llevarle la Cédula de Identidad laminada y se la entregaron a un Guardia, no permitiéndole la comunicación con el detenido.

Circunstancias esta (sic) que es totalmente falso, posteriormente es presentado ante el tribunal primero de control en donde mi patrocinado le indico al defensor que él no se llamaba así que ese no era su nombre tampoco su Cédula de Identidad, y el defensor le indico que se acogiera al precepto constitucional, causándole un grave daño a su integridad física, ética y moral violándose sus derechos fundamentales, como son: el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de la libertad, y el debido proceso.


En cuanto a los aspectos legales para fundamentar su escrito, alega la accionante que:

“…Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26m nos garantiza a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en los asuntos de violaciones sobre los Derechos y garantías constitucionales, especialmente en los actos de privación ILEGITIMA DE LIBERTAD PERSONAL, igualmente en su artículo 27 en su tercer aparte nos establece: La acción de AMPARO a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquiera persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilaciones alguna; (sic) en el caso que nos ocupa con nuestro Defendido es una privación de libertad ILEGITIMA, ARBITRARIA.

Respetable (sic) Magistrados, las prevenciones con motivo de la detención de una persona, son claramente señaladas e irrefutables en la Carta Magna artículo 44, que evitan que ocurran hechos irregulares al momento en que se produce la detención ilegal, sin medir las consecuencias que afectan más allá a la persona detenida sino también a sus familiares, es el caso del ciudadano CAMILO JAVIER BASTARDO, quien corre el riesgo de que se le pueda causar un daño a su vida que se encuentra en peligro, es por tal motivo que recurro al AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, como mecanismo de emergencia para que se reponga la situación jurídica infringida, a propósito de la libertad que aparece descrito en el artículo 27 en su segundo parágrafo de nuestra Constitución, el cual tiene contenido de protección que se aduce en el artículo 44 del mismo texto normativo, es por lo que esperamos una justicia sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles, de modo que nuestro defendido pueda ser puesto en LIBERTAD inmediatamente para evitar una desaparición forzosa, por no estar recluido en la Comandancia de Policía con verdadera IDENTIDAD. Camilo Javier Bastardo y no JESÚS ALEXANDER SENA HERNANDEZ, (sic) quien es el verdadero buscado por los tribunales de Ejecución de Los Teques Estado Miranda.

(…)

En fecha nueve de abril del año en curso, tuvo lugar la presentación en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01, CAUSA RP 11-P-2016002220 imponiéndole la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD al ciudadano CAMILO JAVIER BASTARDO Titular de la Cédula de Identidad N° 19.678.196, en esta Audiencia se le identificó con el nombre de JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.930.669, quien si está siendo Requerido por el Tribunal Primero de ejecución de Los Teques del Estado Miranda, por el delito de homicidio intencional.

(…)

Igualmente resulta trascendental, el principio de Respeto a la Dignidad Humana, está referido al derecho de asistencia jurídica, como principio fundamental para garantizar el derecho a la Defensa, que se concatena de manera conjunta con el principio de presunción de inocencia, es de expresar entonces, que el Fiscal, el Defensor, la Jueza, en la presentación del supuesto imputado, no se percataron que no era la persona Requerida por el tribunal de ejecución de Los Teques Estado Miranda, declinando su competencia y ordenando al C.I.C.P.C., SU DETENCION (sic) Y TRASLADO inmediato para Los Teques Estado Miranda manteniendo su reclusión en la Comandancia General de Policía de Carúpano.

En el acta de presentación se puede observar que el ciudadano Camilo Javier Bastardo, se acogió al precepto constitucional y se eximio de declarar, quedando sin defensa en medio de la negligencia procesal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la privación ilegítima de libertad del ciudadano CAMILO JAVIER BASTARDO, según los testigos, se presentó la Guardia Nacional en la casa de habitación, de mi patrocinado, se le entregó la Cédula laminada en el Comando de la guardia y fue desaparecida para luego decirle según al indicado “tu te llama (sic) JESÚS ALEXANDER SENA HERNANDEZ”, y ésta siendo solicitado por el delito de homicidio intencional, por un tribunal de Los Teques., no permitiéndole la comunicación con sus familiares, violándose el Derecho de información y notificación en torno al motivo de la detención.

Cabe señalar la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículo 25 y 139 de nuestra Carta Magna, como garantía a la libertad personal la cual fue conculcada a mi Defendido, por haberle privado ilegítimamente de su libertad, ahora se encuentra en la Comandancia de policia de Carúpano desde hace dos (02) meses esperando su LIBERTAD. Por tal motivo invoco al RECURSO DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, éste se concibe como la defensa fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detención ARBITRARIA, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano CAMILO JAVIER BASTARDO, frente a la detención administrativas arbitraria…”

(…)
“…Como se desprende de la Causa N° RP-11-P-2016-002220, allí el ciudadano CAMILO JAVIER BASTARDO, una vez presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control N°. 01, de Carúpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECLINÓ LA COMPETENCIA ordenando su inmediato traslado por estar solicitado mediante REQUISITORIA por el Tribunal Primero de ejecución de los Teques del Estado Miranda, por el delito de homicidio intencional.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la verdadera situación es que mi Defendido no está siendo solicitado por tribunal alguno, quien sí está siendo solicitado es el ciudadano JESÚS ALEXANDER SENA HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.930.669, Según Causa Nº. Asunto: RP 11-P 2016-002220, de fecha nueve de abril de dos dieciséis (09- 04-2016, a quien el Tribunal le hizo la DECLINATORIA, esta situación no fue tomada en consideración y en un desliz del honorable Juez de Control y del Fiscal del Ministerio, cercearon el derecho y privó de la libertad a mi representado. CAMILO JAVIER BASTARDO. Vemos entonces que la privación ILEGITIMA DE SU LIBERTAD, es producto de una decisión dictada por un tribunal fuera de su competencia y no solo (sic) eso, sino contra todos los preceptos, reconocidos en un régimen civilizado y democrático como el nuestro.

En nuestra Cartas (sic) Magna se establece que toda persona habitante de la República, podrá solicitar antes los Tribunales como el Amparo previsto en el Artículo 27 Ejusdem, para que se le restituya el goce y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales cercenados, aun aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no fueren expresamente en ella por mandato del Artículo 22 Ejusdem.

En virtud de estos principios, de conformidad con los planteado (sic) en La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los Artículos 1°, 4°, 38 y 39 en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, me dirijo a su alta e ilustre autoridad, para pedir y solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, ya que esta figura es para la protección de los derechos constitucionales, en este caso contra la ORDEN DEL ACTO DICTADO CONTRA CAMILO JAVIER BASTARDO, el Cual Lesiona sus Derechos Constitucionales Como es La violación de sus Derechos Humanos y Privación Ilegítima de su libertad, quien se encuentra Recluido en la Comandancia General de Policía, pero con el nombre de Jesús Alexander Sena Hernández, Titular De La Cédula De Identidad N° 19.930.669. Quien sí tiene librada REQUISITORIA.

(…)

Ante la razón que le asiste a mi patrocinado, le solicito con el debido respeto, la LIBERTAD INMEDIATA, al ciudadano CAMILO JAVIER BASTARDO, quien fue ilegítimamente privado de libertad, causándoles violación a sus DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Pido que el presente escrito de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, basado y fundamentado no solo en el Código Adjetivo sino en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, como también en la Carta Magna y el Derecho Internacional que trata de los Tratados acordado conforme los preceptos legales antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


DE LA COMPETENCIA

Aduce la defensora en su escrito que acude ante este Despacho a solicitar Habeas Corpus, es por ello que en atención a lo manifestado, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el texto “El Amparo a la Libertad”, la Dra. María Inmaculada Pérez Dupuy, destaca que en la práctica suele ocurrir que se canalizan a través del HÁBEAS CORPUS acciones que tienen como objeto impugnar decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad, como también conductas omisivas del Ministerio Público, cuando no formula acusación dentro del lapso máximo de detención preventiva; así mismo, contra los jueces cuando no se pronuncian oportunamente sobre una determinada situación procesal que puede dar lugar a la libertad del imputado, acusado o penado.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido corrigiendo a través de varias decisiones tal error, estableciendo la diferencia entre el amparo contra sentencia u omision y el hábeas corpus. Así, en sentencia de 17 de Marzo de 2000 con el propósito indicado estableció, que EL AMPARO CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES, tiene como propósito restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución, acto u omisión emanado de un Tribunal, “actuando fuera de su competencia –entiéndase, con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”; mientras que el HÁBEAS CORPUS lo concibe “como la defensa fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

En relación con el HÁBEAS CORPUS, la jurisprudencia comentada señala lo siguiente:

“… Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”.

Destacando la Sala Constitucional que en cuanto a esta institución pueden extraerse las siguientes conclusiones:

Que el HÁBEAS CORPUS es el mecanismo constitucional para resguardar la libertad individual ambulatoria y no procede contra lesiones a otras libertades, como la de tránsito;
Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial, y sea arbitraria, procede el HÁBEAS CORPUS;
Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo lo será el AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Vistas las consideraciones anteriores, tenemos que el hecho presuntamente lesivo, lo constituye la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en la causa RP11-P-2016-002220, Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, por ser en contra de la decisión emitida por éste, que la parte se ampara, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, la determinación de la competencia para conocer de la acción, debe hacerse conforme a las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”

En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, toda vez que la omisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que omitió el pronunciamiento, puesto que se trataría de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. Lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLÁN, expediente número 00-001.

Decisión ésta que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil (2000), expediente 00-779 bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”

En el caso bajo análisis, el presunto agraviante, es el Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano y el amparo interpuesto es una acción de amparo en contra decisiones judiciales, toda vez que el amparo sobrevenido solo procede contra actuaciones de partes, terceros, auxiliares de justicia y funcionarios judiciales distintos a los Jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE), por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional, para el conocimiento del presente asunto, conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-002, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, precisado lo anterior este Tribunal Colegiado observa, que la presente acción de amparo es incoada por considerar la accionante que la “…privación ILEGITIMA DE SU LIBERTAD, es producto de una decisión dictada por un tribunal fuera de su competencia…”, siendo que pese a haberse identificado al Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal en Función de Control Nº, 01, de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, como el supuesto agraviante, no se indica la fecha en la que se dictó la decisión objeto de amparo ni se acompaña siquiera copia simple de la misma, lo cual constituye una exigencia indispensable para la admisión de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando. Mejía) donde se indicó que los amparos contra sentencias deben interponerse “…con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. Asimismo, en la referida sentencia se señaló que:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.


Criterio este, que fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), ratificada en el fallo Nº 924 del 25 de julio de 2014 (caso: Shunji Sudo Tanaka), señalando lo siguiente:

“…Ésta Sala en sentencia Nº 7/2000 del 1° de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción…”


Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso la accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, la cual es compartida por quienes aquí deciden, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. (Véase sentencia Nº 163, del 14 de marzo del 2016, Sala Constitucional)

Con fundamento en las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones concluye que en el presente caso la parte actora no cumplió con el deber de acompañar, conjuntamente con el escrito de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia que supuestamente había sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, razón por la cual esta Corte, de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita y en concordancia con el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Corte de Apelaciones del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal de Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, por la abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.179.855, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nº 92.572, actuando como Defensora Privada del ciudadano CAMILO JAVIER BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.678.196.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Accionante. Cúmplase con lo antes ordenado.

La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.