REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000013
ASUNTO : RP01-O-2016-000013
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Acción de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, interpuesto por la abogada MARIA DEL VALLE VÁSQUEZ FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.883.473, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 50.829, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos JORGE MARIO GONZÁLEZ JAIME, JUNIOR RAUSSEO, AQUILES LÓPEZ y JOSÉ ROSALES.
La referida acción constitucional, fue recibida por esta Alzada en fecha quince (15) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), en esta misma fecha se le da entrada y se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, observa lo siguiente:
La ciudadana MARIA DEL VALLE VÁSQUEZ FARIAS, actuando como Defensora Privada de los ciudadanos JORGE MARIO GONZÁLEZ JAIME, JUNIOR RAUSSEO, AQUILES LÓPEZ y JOSÉ ROSALES, en su escrito de acción de Amparo Constitucional, en contra Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, argumenta que:
“(…) En fecha 21 de ABRIL del 2016, se celebro audiencia de flagrancia, mediante la cual como resultado de la misma quedaron privados de libertad mi (sic) representados, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado y Agavillamiento. Es el caso que hasta el día 05 de junio del 2016, transcurrieron 45 días continuos sin que se presentara la acusación o cualquier acto conclusivo, por lo que hoy serian 46 días transcurridos
Ahora bien Ciudadano Juez, el día de hoy 06 de Junio de 2.016 introduje escrito por ante el tribunal de la causa, es decir por el Juzgado con competencia en ilícitos Económicos de este Circuito Judicial, y es el caso que dicho tribunal no se ha pronunciado acerca del pedimento hecho por esta defensa, por lo que así las cosas, es evidente la clara violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente por Violación del derecho a la Libertad consagrado en nuestra Carta Magna.-
Dice el ARTICULO 236, cdel (sic) COPP… El fiscal deberá presentar la acusación, sobreseimiento u archivo de actuaciones dentro de los 45 días siguientes a la decisión fiscal,… vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad.
El articulo in comento no necesita de mayor interpretación es meramente claro y debe aplicarse el derecho. Y más aún cuando ya esta defensa ha mandado a revisar a través de la Oficina de atención al público, la omisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y en razón a ello no existe ninguna jurisprudencia que avale esa omisión.
Ahora bien, esta defensa como quiera que mis representados se encuentran privados de libertad en condiciones meramente infrahumanas, en la Comandancia de policía de esta ciudad, es por lo que ratifico mi solicitud. A Ruego-invoco esta solicitud basada en los artículos 44,,(sic) 51, 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 236 del COPP, y se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa de posible cumplimiento.
Refiere la solicitante que la ausencia de pronunciamiento del Tribunal de instancia, supone una violación a los derechos constitucionales que tienen sus defendidos, al no acordar el Juez accionado la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad requerida por la defensa para que sus defendidos.
DE LA COMPETENCIA
Aduce la defensora en su escrito que acude ante este despacho a solicitar Habeas Corpus o Amparo Constitucional, es por ello que en atención a lo manifestado, este Tribunal colegiado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el texto “El Amparo a la Libertad”, la Dra. María Inmaculada Pérez Dupuy, destaca que en la práctica suele ocurrir que se canalizan a través del HÁBEAS CORPUS acciones que tienen como objeto impugnar decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad, como también conductas omisivas del Ministerio Público cuando no formula acusación dentro del lapso máximo de detención preventiva; así mismo, contra los jueces cuando no se pronuncian oportunamente sobre una determinada situación procesal que puede dar lugar a la libertad del imputado, acusado o penado.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido corrigiendo a través de varias decisiones tal error, estableciendo la diferencia entre el amparo contra sentencia u omisión y el hábeas corpus. Así, en sentencia de 17 de Marzo de 2000 con el propósito indicado estableció que EL AMPARO CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES tiene como propósito restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución, acto u omisión emanado de un Tribunal, “actuando fuera de su competencia –entiéndase, con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”; mientras que el HÁBEAS CORPUS lo concibe “como la defensa fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.
En relación con el HÁBEAS CORPUS, la jurisprudencia comentada señala lo siguiente:
“… Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”.
Destacando la sala Constitucional que en cuanto a esta institución pueden extraerse las siguientes conclusiones:
Que el HÁBEAS CORPUS es el mecanismo constitucional para resguardar la libertad individual ambulatoria y no procede contra lesiones a otras libertades, como la de tránsito;
Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial, y sea arbitraria, procede el HÁBEAS CORPUS;
Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo lo será el AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vistas las consideraciones anteriores, tenemos que el hecho presuntamente lesivo, lo constituye una presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en la causa RP11-P-2016-002446, Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, por ser en contra de su presunta omisión, que la parte se ampara, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, la determinación de la competencia para conocer de la acción, debe hacerse conforme a las previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”
En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, toda vez que la omisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que omitió el pronunciamiento, puesto que se trataría de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición. Lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLÁN, expediente número 00-001.
Decisión ésta que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil (2000), expediente 00-779 bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”
En el caso bajo análisis, el presunto agraviante, es el Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano y el amparo interpuesto es un amparo contra omisiones judiciales, toda vez que el amparo sobrevenido solo procede contra actuaciones de partes, terceros, auxiliares de justicia y funcionarios judiciales distintos a los Jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE), por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional, para el conocimiento del presente asunto, conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-002, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior este Tribunal Colegiado observa que de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, no puede verificar el nombramiento, aceptación, ni juramentación de la ciudadana abogada MARIA DEL VALLE VÁSQUEZ FARIAS, como Defensora Privada de los ciudadanos JORGE MARIO GONZÁLEZ JAIME, JUNIOR RAUSSEO, AQUILES LÓPEZ y JOSÉ ROSALES, de igual forma no se evidencia del referido escrito los datos para la identificación plena de sus defendidos, desprendiéndose de ello que el escrito que contiene la Acción de Amparo interpuesta, carece del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(…)”
Es por las razones antes expuestas, y con fundamento en lo previsto en el artículo 19 ejusdem; que considera esta Corte de Apelaciones, que la accionante debe corregir la omisión en la que incurrió al presentar la presente acción de amparo; por lo que en consecuencia, se acuerda notificar a la precitada Abogada, a fin de que Subsane la misma. Todo lo antes solicitado deberá ser subsanado y consignado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, en caso de no hacerlo su pretensión será declarada Inadmisible, de conformidad con el precitado artículo 19 de la referida Ley Orgánica que rige esta materia excepcional. Líbrese la correspondiente boleta de notificación al accionante. A todo evento, se acuerda librar oficio al Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Ilícitos Económicos del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, a lo fines de que remita cómputo de los días transcurridos el 21 de abril del 2016, hasta el 06 de junio del 2016.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.
La Jueza Superior -Presidente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
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