REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000080
ASUNTO : RP01-R-2016-000080

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos abogados Juan de Dios Capella y Denni Rafael Moronta, en su condición de defensores de confianza del acusado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad N° 5.864.799, en contra de la decisión publicada el veintisiete (27) de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se le Condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA (OCCISA). En tal sentido, examinados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal de Alzada, se impone la realización de las consideraciones siguientes:

Se observa de la lectura del cómputo cursante al folio cuarenta (40) de la presente pieza, que la Secretaria deja constancia de los días transcurridos entre la fecha de emisión del dispositivo objeto de impugnación, vale decir, desde el siete (07) de octubre de dos mil quince (2015); hasta la fecha de publicación del texto integro de la sentencia veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015); y la fecha de interposición del Recurso de Apelación el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo que la decisión in comento fue dictada fuera de lapso, tal y como se desprende del aludido cálculo, por lo que lo correcto sería computar los días que transcurrieron desde la fecha de efectiva notificación del impugnante y la presentación del escrito recursivo

Se evidencia al folio seis (06) -parte in fine- de la décima primera pieza, que el juicio oral y público, en el caso bajo estudio, culminó el siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), siendo que en esa misma fecha la Juzgadora de Juicio dio lectura a la parte dispositiva del fallo y expuso a las partes los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, difiriendo la redacción del texto integro para dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento, siendo el caso que del propio cómputo se extrae que la publicación in extenso, se llevó a cabo a los trece (13) días siguientes, es decir, fuera del lapso indicado por el propio Despacho Judicial. De lo anteriormente narrado, se dio cuenta esta Alzada, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios, y garantías constitucionales, y hace procedente declarar su NULIDAD DE OFICIO.

Al respecto quienes aquí deciden observan: que en el Libro Cuarto, Título Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, aparece consagrado el trámite que el Tribunal de Primera Instancia debe dar a los recursos que se interpongan contra las decisiones judiciales y, concretamente, en el Capítulo II, referido al procedimiento a seguir en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva –como en el caso que nos ocupa- dispone en su artículo 453, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

Merece la pena resaltar que esta norma por ser de estricto orden público, para su protección ha sido objeto de análisis por parte de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo concerniente al lapso de interposición de los recursos cuando:

1. El Tribunal publica la sentencia el mismo día que concluye el juicio;
2. El Tribunal publica la sentencia dentro de los diez días siguientes,
3. Y cuando el Tribunal, a pesar de publicar dentro del lapso, ordena notificar a las partes, caso en el cual comenzará a correr el lapso de interposición del recurso, a partir de la constancia en actas de la consignación de la última de las notificaciones.

Con relación a la notificación de la sentencia definitiva, ha expresado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión con carácter vinculante número 5063, del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

(OMISSIS)
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’. Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En atención a las reglas determinadas en la sentencia ut supra transcrita, a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, esta Alzada observa que en el presente caso, el Tribunal de la Recurrida, en el Juicio Oral y Público dictó su pronunciamiento definitivo en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015); y acordó diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal para ello; no obstante, dicho Juzgado publicó la sentencia el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015); es decir; fuera del lapso legalmente establecido; por lo que se requería innegablemente notificar a todas las partes, apreciándose de las actas que conforman la presente causa, la omisión de la emisión de las notificaciones, para que las partes concurrieran al acto de publicación del texto integro, aun cuando el órgano jurisdiccional estaba obligado a ello, tal y como lo indica la sentencia vinculante aludida anteriormente, se observa igualmente de los folios que van del noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de la décima primera pieza; que fueron producidas boletas de notificación, en las cuales se le informaba únicamente al Abogado Querellante y a los Defensores Privados del imputado de autos, de la publicación ya realizada, no desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto, la promulgación de la boleta de traslado al acusado ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, a los fines de imponerlo personalmente de la sentencia condenatoria, ni boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con la cual el Tribunal Primero de Juicio, le convocara del acto de publicación del texto integro de la sentencia.

Vale la pena destacar, que no cursan en las actas que conforman la causa sub. examine, resultas de las notificaciones ordenadas tanto a la defensa como al Abogado Querellante, ni la emisión de boleta alguna al representante del Ministerio Público, por lo que mal pudiere realizarse computo alguno, por cuanto se desconoce quien ha sido el último de los notificados, aún cuando efectivamente una de las partes intervinientes interpuso recurso de apelación, no obstante debe tenerse presente que las normas que rigen los lapsos procesales son de estricto orden público, por lo que no pueden relajarse por ninguno de los operadores de justicia, debiendo el Juzgado de Primera Instancia haber dejado correr íntegramente el lapso de apelación una vez constara en actas las resultas de la última de las notificaciones libradas.

En torno a ello, vale la pena traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 306 de fecha 1° de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva:

“(omissis)
…debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal….el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya en impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes del proceso.
En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal. …”. (sic. Cursivas y resaltado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener una pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, de manera expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal; por otra parte el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán recurrir de las decisiones judiciales, a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por otro lado, debe destacar esta Alzada, que los lapsos procesales son considerados como de orden público, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de decisión identificada con el número 208, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dictaminó:

“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

En lo atinente a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3180, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, asentó lo siguiente:

“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.


Es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. Es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente descritas se infiere, que en el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación efectiva realizada, debiendo también mediar previamente la imposición personal del encartado de autos, no ocurriendo en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada; por lo que tal ausencia de las resultas de las notificaciones e imposición hace nulos todos los actos realizados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, por cuanto no es aceptable que los operadores de justicia motu propio, desnaturalicen una modalidad expresamente establecida por la ley que rige la materia, si no que por el contrario deben acatar y regirse por los parámetros legales señalados para que un acto tenga vigencia, y alcance el fin para lo cual ha sido ordenada.
Ahora bien, tomando en consideración que tal situación supone la falta de las condiciones necesarias para que las partes intervinientes puedan ejercer los recursos que les brinda la Ley, lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto lo cual es susceptible de nulidad.

Partiendo de la tesis de que el proceso es un sistema de administración de justicia penal, donde se produce una secuencia lógica y ordenada de actos procesales encaminados hacia la obtención de los fines del proceso, siendo quizás el mas relevante la búsqueda de la verdad histórica previa disputa de las partes; existe la posibilidad que dentro del propio proceso, por error u omisión pueden producirse actuaciones irregulares, bien del órgano jurisdiccional, como de las partes, que desorienten el curso normal del proceso e impidan la obtención con objetividad de la verdad, o la garantía de los derechos fundamentales, la protección de los intereses sociales en juego o la flexibilización, cuando es del caso, de las normas de derecho sustancial

Si bien, en los sistemas de corte acusatorio, una situación en la que se yerre el procedimiento debe asumir su delación la parte contra quien opera, en razón de su carga de diligencia, cuando ello no sucede, el propio sistema acusatorio permite que ante lo irregular de la situación procedimental y ante el menoscabo evidente de derechos fundamentales, la autoridad judicial adopte aún de oficio el correctivo adecuado, que no es otro que la declaratoria de nulidad del acto viciado.
Ello es así por cuanto la nulidad representa una sanción genérica de ineficacia o ausencia de valor legal, de actos jurídicos celebrados con violación o detrimento de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobable, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo sino susceptible de anulabilidad pues este puede ser subsanable y para que tenga efecto debe existir un acto de parte del interesado; de allí que sólo habrá nulidad cuando la anomalía esté referida a una forma procesal eminentemente "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
De allí, que ante la configuración de un acto jurídico que denote ausencia de algún elemento esencial que la ley establece como requisito fundamental o esencial de validez, tal acto jurídico debe ser considerado como si nunca hubiese existido y, por ende, no producirán ningún efecto válido, correspondiendo al órgano jurisdiccional aun de oficio dictar la correspondiente sanción de NULIDAD ABSOLUTA, que se decreta ante la existencia de un acto que no tiene posibilidad de saneamiento, debido a que transgrede normas que protegen el orden público.

El texto adjetivo penal venezolano, contempla las figuras de las nulidades en los artículos que van del 174 al 180; en ellos se establecen los principios rectores en materia de nulidad, y recoge las dos las clases de nulidad existentes, vale decir, la nulidad absoluta y la nulidad relativa, estableciendo los procedimientos para una y otra y sus efectos.
En este sentido, resulta oportuno citar el dispositivo contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son del tenor siguiente:
“Artículo. 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175 Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Del primero de los dispositivos citados, se extrae que el legislador dejó constancia de que aquellos actos cumplidos, que sean violatorio de los derechos Constitucionales, de las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes venezolanas o de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, o las que hayan sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno y exigibles en el territorio de nuestro país; son susceptibles de nulidad, distinguiendo entre éstas las nulidades relativas (actos que puedan ser saneados o convalidados) y las nulidades absolutas (los que no pueden ser saneados).
En el segundo artículo analizado, el legislador describe las situaciones que podrán dar lugar a nulidades absolutas, por vulnerar la Debido proceso, la garantía Constitucional de un proceso justo y racional procedimiento, la igualdad ante la ley procesal, la prohibición de indefensión; siempre que produzcan un daño irreparable, puesto que no siempre esas nulidades acarrearan la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes, y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y/o por el Tribunal que deba resolver al respecto o advertirla de oficio.
Así las cosas, sólo podrán anularse las actuaciones de las partes o diligencias judiciales que en el procedimiento ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, existiendo perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenten contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento, la razón de la declaratoria de la nulidad absoluta, no es otra que la de proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y ello no solo interesa a los litigantes perjudicados con la irregularidad del acto, sino también al conglomerado social, pues el equilibrio social descansa en la eficacia y seguridad de su ordenamiento jurídico.

En el asunto sub -examine, se pudo apreciar que la vulneración dada en el presente caso, a criterio de este Tribunal Colegiado, no puede ser subsanado o convalidado, puesto que se refiere a una violación de derechos fundamentales, ya que efectivamente, al haberse dictado el texto integro de la sentencia fuera del lapso legal establecido para ello, hubo una omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, al prescindir librar la boleta de traslado para imponer al acusado de autos de la sentencia condenatoria dictada en su contra, así como también se obvió recabar las resultas de las boletas de notificación libradas tanto al representante del Ministerio Público como a los Defensores Técnicos de Confianza del imputado, lo cual hace nulos todos los actos realizados con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia condenatoria, lo cual tiene la finalidad de imponerlo de su derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la sanción de culpabilidad que pesa en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, de igual forma y aún cuando los abogados Juan de Dios Capella y Denni Rafael Moronta, en su condición de defensores de confianza del encausado, hicieron uso de su derecho a recurrir, no obstante se desconoce en que fecha éstos se dieron por notificados, por cuanto no se observa inserto el resultado de las notificaciones libradas, lo cual impide la realización de un cómputo certero del lapso, que de cuenta de si la apelación fue realizada en tiempo hábil para ello.

De tal manera, que se vulneraron con ellos principios procesales fundamentales, como lo son el Acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, apartándose la Jueza A Quo, del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, al omitir imponerlo debidamente del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015); así como también se vulneraron tales derechos al no constar en actas resultados de la boletas de notificación dirigidas al Ministerio Público y a los Defensores Técnicos, contrariando su derecho a impugnar como mecanismo de defensa, puesto que se hace incierto el lapso para determinar si el recurso interpuesto en tiempo hábil o intespectivamente.

Estimando quienes aquí deciden, que tal situación es de imposible subsanación o no pudiendo tampoco ser convalidado, ya que las irregularidades hechas saber a través de la presente decisión, denotan la vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, que desmejoran la situación de los encartados en el presente caso, resultando extemporánea la remisión de las actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados JUAN DE DIOS CAPELLA y DENNI RAFAEL MORONTA, por haber sido llevada a cabo contrariando el contenido de normas que garantizan el Acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, que tal como se expresare precedentemente son de orden público, lo que conlleva a que las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines del envío del asunto a esta Instancia Superior, se encuentren viciados de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del mismo texto adjetivo penal

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que se impongan al acusado ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, del texto integro de la sentencia de culpabilidad y se deje transcurrir de manera integra los lapsos establecidos en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para la formalización de la interposición del Recurso de Apelación y su contestación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado antes indicado, para el tramite respectivo Y ASÍ SE DECIDE .

DECISIÓN

Con Fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto de publicación de la sentencia definitiva realizado día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015); por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual se prescindió del traslado del acusado ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, a fin de imponerlo de la sentencia con la cual se le condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA (OCCISA). SEGUNDO: Se REPONE el proceso al estado en el cual todas las partes sean notificadas de la publicación de la sentencia definitiva condenatoria y el acusado impuesto del texto integro de la sentencia de culpabilidad, previo traslado del mismo, a fin de que posteriormente, se comience a computar el término legal que corresponda para recurrir contra dicha decisión y remitir vencido como sea el lapso a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto, por los ciudadanos abogados Juan de Dios Capella y Denni Rafael Moronta, en su condición de defensores de confianza del acusado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, titular de la cédula de identidad N° 5.864.799, en contra de la decisión publicada el veintisiete (27) de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se le Condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS de prisión, más las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de: COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALJOHARI DE YAHYA (OCCISA).

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA