REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011761
ASUNTO : RP01-R-2015-000762

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JULIO CESAR JORDAN BENITEZ, RAFAEL JOSÉ MALAVE MARVAL, RAMON DAVID ROQUE TREMARIA y OCTAVIO RAFAEL SALAZAR, imputados de autos, titulares de las cédulas de identidades números V-19.979.283, V-19.893.959, V-18.416.331, y V-9.277.479, respectivamente, en la causa que se les sigue, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA POLAR C.A..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

Invoca la recurrente, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que la referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 ejusdem.

Argumenta la recurrente, que de la evaluación de los elementos de convicción señalados, hacen presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral 2 del artículo 236 ejusdem, la defensa que en la audiencia de presentación de detenidos se opuso a la solicitud Fiscal por considerar la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 ejusdem, ya que deben existir suficientes elementos de convicción que permitan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean sus defendidos, no entendiendo la defensa cual fue el grado de participación de los imputados, por cuanto se evidencian de las actas procesales, que no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada la conducta que desplegaron sus representados, para así poder vincularlo con el delito investigado, menciona que el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relaciona a sus defendidos con el hecho, por lo que mal puede señalarse que sean autores del delito de ROBO GENERICO.

Señala la defensa técnica que una vez revisada como fueron las actas que conforman la presente causa, considera que no están llenos los extremos del artículo 236 ejusdem en su numeral 2 y por ello solicitó al Tribunal la Libertad sin Restricciones de sus representados, por considerar que el Ministerio Público, cuando precalifica el delito no individualiza cual fue la conducta desplegada por los imputados, para atribuirle la comisión del delito, indicando que si se revisan las actas del expediente, se puede constatar que a los encartados no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.

Considera la defensa que la precalificación realizada por el Ministerio Público de Robo Genérico, no encuadra en los hechos que están narrados en las actas policiales por cuanto al folio uno (1), la víctima declara que fue interceptada por una multitud de personas con uniforme y civiles, no individualizando la participación de los imputados, ni las otras personas involucradas, señalando además que las personas tiraban piedra. Manifiesta la defensa que el procedimiento no contó con testigos presénciales que puedan dar fe que a sus defendidos le incautaron algún objeto, de que fueron ellos los que saquearon el camión, señala que la solicitud fiscal no está ajustada a derecho, por cuanto no encuadran el tipo penal con lo que contienen las actas procesales, la defensa invoca a favor de sus representados el Principio de Presunción de Inocencia que los arropa, indicando que los mismos no presentan conducta predelictual, tienen arraigo en el país, no cuentan con recursos económicos, para abandonar el país, por lo que no obstaculizarían el proceso.

Aduce además la impugnante, que la investigación desarrollada por el cuerpo de seguridad instructor del procedimiento, se realizó en base a supuestos sin un mínimo de fundamento, invocando a favor de los imputados la presunción de inocencia que le arropa, y haciendo mención igualmente a la excepción establecida en el artículo 237 del texto adjetivo penal en su parágrafo primero, de la cual dispone el Juez de Control, para considerar y decretar la medida de privación de libertad cuando no se encuentren llenos los requisitos del artículo 236 de dicho cuerpo normativo; de la misma forma expresa que en el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción suficientes que señalen a su representado como autor del delito imputado, solo presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Por otra parte, manifiesta que el numeral 3, del referido artículo, tampoco se encuentra acreditado, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto sus defendidos son personas de bajos recursos económicos, que no tendrían los medios como marcharse del país y mucho menos forma de influir negativamente en el desarrollo de la investigación, invoca a favor de sus patrocinados la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese orden de ideas la recurrente indica, que la representante de la vindicta pública no incorporó elemento alguno que demostrara mala conducta por parte del imputado de autos o falta de sometimiento a procesos anteriores, debiendo considerarse que en caso de haber tenido un proceso, mostró su voluntad de someterse.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en el lapso correspondiente, debidamente fundado y motivado y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la Decisión Recurrida, y que en su Lugar se Decrete a favor de los ciudadanos JULIO CESAR JORDAN BENITEZ, RAFAEL JOSÉ MALAVE MARVAL, RAMON DAVID ROQUE TREMARIA y OCTAVIO RAFAEL SALAZAR, la libertad sin restricciones.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso de Apelación, fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio once (11) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JULIO CESAR JORDAN BENITEZ, RAFAEL JOSÉ MALAVE MARVAL, RAMON DAVID ROQUE TREMARIA y OCTAVIO RAFAEL SALAZAR, imputados de autos, titulares de las cédulas de identidades números V-19.979.283, V-19.893.959, V-18.416.331, y V-9.277.479, respectivamente, en la causa que se les sigue, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA POLAR C.A.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN MATA